CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por Delina Dora Rojas Rueda de fs. 726 a 739 de obrados, impugnado el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Nulidad de documentos más indemnización por Daños y Perjuicios seguido por Josefa Rueda Almendras contra Delina Dora Rojas Rueda y otros, la concesión de fs. 775, Sentencia Constitucional Plurinacional de fs. 1052 a 1064, decreto de fs. 1073, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de fecha 30 de abril 2008, cursante de fs. 435 a 441 vta., donde se falló declarando: Improbadas las excepciones opuestas a la demanda, cursantes a fs. 76 a 79, 96 a 97 y 107, PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 7 a 12, y su modificación y ampliación de fs. 15 a 16; Probadas las excepciones opuesta a la reconvención de fs. 88 a 90 e IMPROBADA la reconvención de fs. 76 a 79, sin costas, en consecuencia se declaró: a) La nulidad del documento de compra-venta de 14 de noviembre de 1997, reconocido en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Julio Márquez, convertido en Escritura Pública Nº 265 de fecha 29 de marzo de 2000, por ante el Notario de Fe Pública Dr. Rurek H. Carlos Pérez, suscritas entre Olga Meléndres de Rojas y Nicéforo Rojas Sejas, con Delina Dora Rojas Rueda que corresponde a la casa ubicada en la calle Valle Grande, y b) La nulidad del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay suscrito entre los vendedores Fernando Camacho Zurita y Jaqueline Carrido Cortéz con Delina Dora Rojas Rueda como vendedora, mediante Escritura Pública Nº 265 de 27 de abril de 2000. En consecuencia se dispone: 1) la cancelación de los registros de los documentos anteriormente detallados en Derecho Reales, bajo las matriculas computarizadas Nros. 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, ambos bajo el asiento Nº 1, en fecha 01 de agosto de 2000, 2) La suscripción por parte de los demandados (propietarios) de una nueva escritura traslativa de dominio de los inmuebles consignados en los puntos a) y b) sea con la modificación del nombre de la propietaria; es decir en nombre de la actora; disponiendo sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de extenderse de oficio. 3) En ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los referidos inmuebles y 4) El pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que serán calificados en ejecución de sentencia. 5) Con referencia a la ampliación de la demanda, por la nulidad parcial de los contratos y sustitución del nombre de la compradora se declara IMPROBADA su demanda
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 26/2008 de fecha 30 de abril 2008, cursante de fs. 435 a 441 vta., donde se falló declarando: Improbadas las excepciones opuestas a la demanda, cursantes a fs. 76 a 79, 96 a 97 y 107, PROBADA parcialmente la demanda principal de fs. 7 a 12, y su modificación y ampliación de fs. 15 a 16; Probadas las excepciones opuesta a la reconvención de fs. 88 a 90 e IMPROBADA la reconvención de fs. 76 a 79, sin costas, en consecuencia se declaró: a) La nulidad del documento de compra-venta de 14 de noviembre de 1997, reconocido en la misma fecha ante Notario de Fe Pública Julio Márquez, convertido en Escritura Pública Nº 265 de fecha 29 de marzo de 2000, por ante el Notario de Fe Pública Dr. Rurek H. Carlos Pérez, suscritas entre Olga Meléndres de Rojas y Nicéforo Rojas Sejas, con Delina Dora Rojas Rueda que corresponde a la casa ubicada en la calle Valle Grande, y b) La nulidad del documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado al sud este de la Laguna Alalay suscrito entre los vendedores Fernando Camacho Zurita y Jaqueline Carrido Cortéz con Delina Dora Rojas Rueda como vendedora, mediante Escritura Pública Nº 265 de 27 de abril de 2000. En consecuencia se dispone: 1) la cancelación de los registros de los documentos anteriormente detallados en Derecho Reales, bajo las matriculas computarizadas Nros. 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, ambos bajo el asiento Nº 1, en fecha 01 de agosto de 2000, 2) La suscripción por parte de los demandados (propietarios) de una nueva escritura traslativa de dominio de los inmuebles consignados en los puntos a) y b) sea con la modificación del nombre de la propietaria; es decir en nombre de la actora; disponiendo sea en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de extenderse de oficio. 3) En ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento de los ocupantes de los referidos inmuebles y 4) El pago de daños y perjuicios por la demandada Delina Dora Rojas Rueda, que serán calificados en ejecución de sentencia. 5) Con referencia a la ampliación de la demanda, por la nulidad parcial de los contratos y sustitución del nombre de la compradora se declara IMPROBADA su demanda
- Partes: Josefa Rueda Almendras. c/ Delina Dora Rojas Rueda y otros
- Proceso: Nulidad de documentos
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- En la forma
- Y por último acusó al Auto de Vista de contener determinaciones judiciales “ultra petitas”; por
- En el Fondo
- Que, estos hechos no fueron analizados por el Auto de Vista que lamentablemente se limitó
- Por todos estos hechos que la recurrente considera que mínimamente debieron ser revisados y valorados
- De manera introductoria corresponde referir que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en la Sentencia Constitucional
- 1
- Al respecto cabe recordar que el principio de congruencia exige correspondencia entre lo pedido y
- La congruencia se constituye entonces en un presupuesto lógico de toda resolución que debe respetar
- Y ante la solicitud de complementación impetrada por la parte actora, el A quo por
- Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, complementado por Auto de fecha
- Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal
- Ahora bien, si en criterio de la ahora recurrente dicha determinación resultaba incorrecta le correspondía
- 2
- Solamente fue atendido por el Tribunal Ad quem el recurso de apelación interpuesto por el
- 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término
- 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario
- 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo
- De lo referido se tiene que la recurrente, al no concretar el uso del recurso
- Por lo relacionado, se concluye que en el caso presente, al no haberse agotado la
- En mérito a lo expuesto precedentemente corresponde fallar en sujeción a lo dispuesto por los
- En consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en previsión de los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero
