Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal
1.4. En ese antecedente, el Auto de Vista Nº 179/2012 de fecha 22 de noviembre 2012 cursante a fs. 719 a 722 de obrados, al absolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Oficio de los co-demandados Fernando Camacho Zurita y Jacqueline Carrido Cortéz, en su parte determinativa confirma la Sentencia de 30 de abril de 2008 y el Auto complementario de 14 de mayo de 2008, con la “modificación” siguiente: 1) se reconoce el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras respecto al inmueble ubicado en la manzana Nº 227-J de la Urbanización Villa Santa Cruz de la ciudad y del Cercado, registrado en Derechos Reales a fs. 116, Partida Nº 230 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de enero de 1969; 2) se reconoce el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras con relación al inmueble ubicado en la zona de la Rinconada, anteriormente en el manzano 1584 E-1, lote 11, actualmente manzano 714, pasaje I. 3) se dispone la inscripción de la sentencia y de la presente resolución una vez que adquieran ejecutoria en la oficina de Derechos Reales en las matrículas computarizadas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377, correspondientes a los inmuebles descritos en el punto 1 y 2, y se mantienen los demás aspectos dispuestos en la Sentencia a partir del punto 3) detallado a fs. 441 vta. Sin embargo, las determinaciones asumidas por el Tribunal de Alzada bajo el rotulo de “modificación”, no son observadas por las partes conforme les facultaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil por lo que su derecho al respecto habría precluído.
No obstante de ello, del detalle precedentemente efectuado se conoce que el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de primera instancia no ha otorgado sustancialmente nada más de lo que se hubo resuelto en la Sentencia, porque el A quo al disponer la nulidad de las escrituras públicas cuestionadas y la cancelación de los registros sobre dichos inmuebles que correspondían a la parte demandada en Derechos Reales, ya hubo reconocido el derecho propietario de la parte actora sobre los bienes inmuebles motivo de litigio; en consecuencia, las determinaciones asumidas por el Ad quem bajo el rotulo de “modificación”, las cuales se encuentran expresamente fundamentadas en el quinto y sexto párrafo del tercer considerando del Auto de Vista referido, de manera correcta se constituyen en una “modulación” de los alcances de la Sentencia, porque no afectan el fondo de la resolución de primera instancia.
Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal Constitucional se trasunta en que el Tribunal de Alzada introdujo modificaciones respecto a pretensiones que no fueron objeto de la demanda, concluyendo que dichas modificaciones se concretan en “haber reconocido el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre los bienes ubicados en el Manzano 227-J, de la Urbanización Villa Santa Cruz, Provincia Cercado y el otro en la zona la Rinconada, disponiendo la inscripción de la Sentencia y Auto de Vista en DD.RR., bajo las matrículas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377”, sin que empero la recurrente haya establecido la trascendencia que tuvieran las “modificaciones” introducidas a los efectos de cambiar la decisión de la litis. Sin embargo, dicha modulación de los alcances de la Sentencia asumida por el Tribunal de Alzada no puede ser considerada como ajena a la pretensión demandada, porque la misma se constituye únicamente en la manifestación del poder jurisdiccional que apunta a delimitar los alcances de lo resuelto, en otras palabras, la Sentencia acogió favorablemente la pretensión de la parte actora en sentido de disponer la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados, pero, en ejercicio del poder de jurisdicción, el Ad quem delimitó el alcance de dicha determinación, lo que de ninguna manera puede ser considerado como incongruencia
No obstante de ello, del detalle precedentemente efectuado se conoce que el Tribunal de Alzada al confirmar la resolución de primera instancia no ha otorgado sustancialmente nada más de lo que se hubo resuelto en la Sentencia, porque el A quo al disponer la nulidad de las escrituras públicas cuestionadas y la cancelación de los registros sobre dichos inmuebles que correspondían a la parte demandada en Derechos Reales, ya hubo reconocido el derecho propietario de la parte actora sobre los bienes inmuebles motivo de litigio; en consecuencia, las determinaciones asumidas por el Ad quem bajo el rotulo de “modificación”, las cuales se encuentran expresamente fundamentadas en el quinto y sexto párrafo del tercer considerando del Auto de Vista referido, de manera correcta se constituyen en una “modulación” de los alcances de la Sentencia, porque no afectan el fondo de la resolución de primera instancia.
Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal Constitucional se trasunta en que el Tribunal de Alzada introdujo modificaciones respecto a pretensiones que no fueron objeto de la demanda, concluyendo que dichas modificaciones se concretan en “haber reconocido el derecho propietario de Josefa Rueda Almendras, sobre los bienes ubicados en el Manzano 227-J, de la Urbanización Villa Santa Cruz, Provincia Cercado y el otro en la zona la Rinconada, disponiendo la inscripción de la Sentencia y Auto de Vista en DD.RR., bajo las matrículas 3.01.1.01.0007363 y 3.01.1.01.0007377”, sin que empero la recurrente haya establecido la trascendencia que tuvieran las “modificaciones” introducidas a los efectos de cambiar la decisión de la litis. Sin embargo, dicha modulación de los alcances de la Sentencia asumida por el Tribunal de Alzada no puede ser considerada como ajena a la pretensión demandada, porque la misma se constituye únicamente en la manifestación del poder jurisdiccional que apunta a delimitar los alcances de lo resuelto, en otras palabras, la Sentencia acogió favorablemente la pretensión de la parte actora en sentido de disponer la nulidad de los documentos de compra-venta cuestionados, pero, en ejercicio del poder de jurisdicción, el Ad quem delimitó el alcance de dicha determinación, lo que de ninguna manera puede ser considerado como incongruencia
- Partes: Josefa Rueda Almendras. c/ Delina Dora Rojas Rueda y otros
- Proceso: Nulidad de documentos
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- En la forma
- Y por último acusó al Auto de Vista de contener determinaciones judiciales “ultra petitas”; por
- En el Fondo
- Que, estos hechos no fueron analizados por el Auto de Vista que lamentablemente se limitó
- Por todos estos hechos que la recurrente considera que mínimamente debieron ser revisados y valorados
- De manera introductoria corresponde referir que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en la Sentencia Constitucional
- 1
- Al respecto cabe recordar que el principio de congruencia exige correspondencia entre lo pedido y
- La congruencia se constituye entonces en un presupuesto lógico de toda resolución que debe respetar
- Y ante la solicitud de complementación impetrada por la parte actora, el A quo por
- Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, complementado por Auto de fecha
- Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal
- Ahora bien, si en criterio de la ahora recurrente dicha determinación resultaba incorrecta le correspondía
- 2
- Solamente fue atendido por el Tribunal Ad quem el recurso de apelación interpuesto por el
- 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término
- 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario
- 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo
- De lo referido se tiene que la recurrente, al no concretar el uso del recurso
- Por lo relacionado, se concluye que en el caso presente, al no haberse agotado la
- En mérito a lo expuesto precedentemente corresponde fallar en sujeción a lo dispuesto por los
- En consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en previsión de los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero
