En el Fondo
En el Fondo:
Indica los alcances de la norma prevista en los arts. 450 y 519 del Código Civil, manifestando que de las pruebas presentadas en obrados de fojas 1 a 3, 94 y 95, 332 y 333, dan cuenta que su persona adquirió a título de compra venta dos inmuebles de sus anteriores propietarios, por lo que los únicos legitimados a demandar serían sus vendedores y no así la actora. Continuó indicando que los Tribunales de instancia obraron erradamente, cometiendo errores de hecho y de derecho, que sus pruebas de descargo no fueron consideradas, menciona que la Sentencia dictada en obrados sobre los hechos probados hace referencia a algunos escritos presentados por las partes del proceso, y ninguno de ellos probaría la existencia de los contratos cuestionados afirmando que no se corrobora mínimamente los hechos aventuradamente referidos por la actora
Indica los alcances de la norma prevista en los arts. 450 y 519 del Código Civil, manifestando que de las pruebas presentadas en obrados de fojas 1 a 3, 94 y 95, 332 y 333, dan cuenta que su persona adquirió a título de compra venta dos inmuebles de sus anteriores propietarios, por lo que los únicos legitimados a demandar serían sus vendedores y no así la actora. Continuó indicando que los Tribunales de instancia obraron erradamente, cometiendo errores de hecho y de derecho, que sus pruebas de descargo no fueron consideradas, menciona que la Sentencia dictada en obrados sobre los hechos probados hace referencia a algunos escritos presentados por las partes del proceso, y ninguno de ellos probaría la existencia de los contratos cuestionados afirmando que no se corrobora mínimamente los hechos aventuradamente referidos por la actora
- Partes: Josefa Rueda Almendras. c/ Delina Dora Rojas Rueda y otros
- Proceso: Nulidad de documentos
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- En la forma
- Y por último acusó al Auto de Vista de contener determinaciones judiciales “ultra petitas”; por
- En el Fondo
- Que, estos hechos no fueron analizados por el Auto de Vista que lamentablemente se limitó
- Por todos estos hechos que la recurrente considera que mínimamente debieron ser revisados y valorados
- De manera introductoria corresponde referir que el Tribunal Constitucional, ha dispuesto en la Sentencia Constitucional
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- Al respecto cabe recordar que el principio de congruencia exige correspondencia entre lo pedido y
- La congruencia se constituye entonces en un presupuesto lógico de toda resolución que debe respetar
- Y ante la solicitud de complementación impetrada por la parte actora, el A quo por
- Como se advierte de la parte dispositiva de la sentencia, complementado por Auto de fecha
- Por lo mismo, la incongruencia denunciada por la ahora recurrente, que en interpretación del Tribunal
- Ahora bien, si en criterio de la ahora recurrente dicha determinación resultaba incorrecta le correspondía
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- Solamente fue atendido por el Tribunal Ad quem el recurso de apelación interpuesto por el
- 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término
- 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario
- 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados en el artículo
- De lo referido se tiene que la recurrente, al no concretar el uso del recurso
- Por lo relacionado, se concluye que en el caso presente, al no haberse agotado la
- En mérito a lo expuesto precedentemente corresponde fallar en sujeción a lo dispuesto por los
- En consecuencia corresponde a este Tribunal fallar en previsión de los arts
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran
- Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales
- Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero
