Regístrese, hágase saber y cúmplase
Señaló que se infringió el art. 124 del CPP, porque: a) No se consideró la infracción a los arts. 204, 205, 207, 209 y 210 del CPP teniendo en cuenta que el Tribunal aceptó a un perito que ya había sido excluido con anterioridad en el proceso; b) Se determinó la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado tomando en cuenta un informe pericial que fue excluido por el Juez de la causa y posteriormente reincorporado al juicio incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que consideró correcto el Tribunal de alzada quienes al realizar el análisis de la comisión del delito señalaron que los hechos probados se adecuaron al delito de Apropiación Indebida incrementándole la pena a dos años y seis meses; y, c) En su recurso de apelación habría señalado la vulneración del art. 335 del CPP, por vulneración del principio de continuidad faltando de esa manera al debido proceso, defecto que no fue considerado al momento de resolver el Auto de Vista por el Tribunal de alzada.
Con relación a este motivo se debe tener en cuenta que; en casación, no invocó precedente contradictorio alguno en consecuencia no realizó la labor de contraste con el Auto de Vista limitándose a señalar que existió falta de fundamentación en el Auto de Vista, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió la impetrante pueda ser suplida de oficio; por otro lado, si bien el impetrante refirió la existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio; en consecuencia, no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. Por tanto, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de forma, resultando el motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Escalante Méndez de fs. 1096 a 1097 y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz de fs. 1087 a 1091, solamente con relación a los motivos primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Por memoriales presentados el 15 de abril de 2010, que cursan de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, Daniel Escalante Méndez (fs
- c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, todos el 9 de abril
- De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos
- 1) Refirió que el Auto de Vista carece de una fundamentación jurídico penal, teniendo en
- 2) Existió errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art
- 3) Señaló la existencia de errónea aplicación del marco penal de parte del Tribunal de
- II.2 Recurso de casación de Daniel Escalante Méndez
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito
- IV
- Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de
- Sobre el segundo motivo, que existió errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el
- Al respecto, el recurrente omitió invocar precedente contrario válido respecto de la temática planteada y
- Con relación al tercer motivo, en el que señaló la existencia de errónea aplicación del
- Al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 618 de 4 de diciembre de
- IV.2 Recurso de casación de Daniel Escalante Méndez
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
