Auto Supremo AS/0227/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Regístrese, hágase saber y cúmplase


Señaló que se infringió el art. 124 del CPP, porque: a) No se consideró la infracción a los arts. 204, 205, 207, 209 y 210 del CPP teniendo en cuenta que el Tribunal aceptó a un perito que ya había sido excluido con anterioridad en el proceso; b) Se determinó la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado tomando en cuenta un informe pericial que fue excluido por el Juez de la causa y posteriormente reincorporado al juicio incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que consideró correcto el Tribunal de alzada quienes al realizar el análisis de la comisión del delito señalaron que los hechos probados se adecuaron al delito de Apropiación Indebida incrementándole la pena a dos años y seis meses; y, c) En su recurso de apelación habría señalado la vulneración del art. 335 del CPP, por vulneración del principio de continuidad faltando de esa manera al debido proceso, defecto que no fue considerado al momento de resolver el Auto de Vista por el Tribunal de alzada.

Con relación a este motivo se debe tener en cuenta que; en casación, no invocó precedente contradictorio alguno en consecuencia no realizó la labor de contraste con el Auto de Vista limitándose a señalar que existió falta de fundamentación en el Auto de Vista, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió la impetrante pueda ser suplida de oficio; por otro lado, si bien el impetrante refirió la existencia de falta de fundamentación en el Auto de Vista; sin embargo, no identificó plenamente el defecto absoluto que no es susceptible de convalidación sin especificar los hechos concretos que le causan agravio; en consecuencia, no explicó en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto. Por tanto, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que no se cumplió con los presupuestos de forma, resultando el motivo inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Daniel Escalante Méndez de fs. 1096 a 1097 y ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz de fs. 1087 a 1091, solamente con relación a los motivos primero y tercero; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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