Auto Supremo AS/0269/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Finalmente el tercer motivo concerniente a que el Auto de alzada alega que la Sentencia


A mayor abundamiento corresponde aclarar que si bien se denota que en el presente agravio se denuncia que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, elemento integrante del debido proceso; sin embargo, tal como se estimó en el apartado referido a los supuestos de flexibilización, a efectos de ingresar al fondo de los agravios, el recurrente debe cumplir los presupuestos explicados, los cuáles en el caso fueron omitidos, puesto que a más de señalarse de forma general los hechos y el derecho supuestamente vulnerado, de ninguna manera precisa en qué consistiría la restricción o disminución del citado derecho, y menos el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos y que ello implique la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por lo tanto, tampoco resultan aplicables los supuestos de flexibilización; convirtiendo el presente motivo en inadmisible.

Finalmente el tercer motivo concerniente a que el Auto de alzada alega que la Sentencia objeto del presente recurso se fundamentó en la aplicación de la jerarquía normativa, otorgando preeminencia a las normas constitucionales sobre la Ley del Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, la Ley de Organización Judicial, así como los reglamentos de Administración y Control del Personal del Poder Judicial; sin estimar cuál sería la contradicción entre dichas normas; extremo que a decir del recurrente, no es evidente puesto que el descanso anual remunerado si bien tiene rango constitucional y goza de la protección del Estado, éste se efectiviza a través de la legislación ordinaria que regula el ejercicio y goce del derecho a la vacación, existiendo al efecto dos ámbitos de protección, como son la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público. El impugnante invocó los Autos Supremos 23 de 13 de febrero de 1981 y 66 de 11 de abril de 1979 que estarían referidos al goce de vacación anual y su compensación; los cuales, una vez sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia, a fin de ser considerados como precedentes contradictorios, se tiene que dichos Autos Supremos resolvieron procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio actual, puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Final Primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dichas Resoluciones no pueden constituir precedentes contradictorios para el fallo ahora recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se estableció en los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros