Finalmente el tercer motivo concerniente a que el Auto de alzada alega que la Sentencia
A mayor abundamiento corresponde aclarar que si bien se denota que en el presente agravio se denuncia que el Auto de Vista carece de una debida fundamentación, elemento integrante del debido proceso; sin embargo, tal como se estimó en el apartado referido a los supuestos de flexibilización, a efectos de ingresar al fondo de los agravios, el recurrente debe cumplir los presupuestos explicados, los cuáles en el caso fueron omitidos, puesto que a más de señalarse de forma general los hechos y el derecho supuestamente vulnerado, de ninguna manera precisa en qué consistiría la restricción o disminución del citado derecho, y menos el resultado dañoso emergente de los supuestos defectos y que ello implique la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación; por lo tanto, tampoco resultan aplicables los supuestos de flexibilización; convirtiendo el presente motivo en inadmisible.
Finalmente el tercer motivo concerniente a que el Auto de alzada alega que la Sentencia objeto del presente recurso se fundamentó en la aplicación de la jerarquía normativa, otorgando preeminencia a las normas constitucionales sobre la Ley del Estatuto del Funcionario Público, su Decreto Reglamentario, la Ley de Organización Judicial, así como los reglamentos de Administración y Control del Personal del Poder Judicial; sin estimar cuál sería la contradicción entre dichas normas; extremo que a decir del recurrente, no es evidente puesto que el descanso anual remunerado si bien tiene rango constitucional y goza de la protección del Estado, éste se efectiviza a través de la legislación ordinaria que regula el ejercicio y goce del derecho a la vacación, existiendo al efecto dos ámbitos de protección, como son la Ley General del Trabajo y el Estatuto del Funcionario Público. El impugnante invocó los Autos Supremos 23 de 13 de febrero de 1981 y 66 de 11 de abril de 1979 que estarían referidos al goce de vacación anual y su compensación; los cuales, una vez sometidos al respectivo análisis para determinar su correspondencia, a fin de ser considerados como precedentes contradictorios, se tiene que dichos Autos Supremos resolvieron procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio actual, puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme a la Disposición Final Primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley N°1970); por lo que, dichas Resoluciones no pueden constituir precedentes contradictorios para el fallo ahora recurrido, máxime si se tiene presente que por mandado legal sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal (Código de Procedimiento Penal de 1972) así se estableció en los Autos Supremos 038/2012 de 12 de marzo de 2012 y 291 de 25 de julio de 2013, entre otros
- Por memoriales presentados el 21 y el 27 de agosto de 2010, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, el entonces Consejo de la Judicatura del Distrito de Potosí
- De los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Agrega que el citado Auto de Vista sostiene que la Sentencia 51/2007 fue anulada
- 3) Arguye que en el punto tres del Considerando del Auto de Vista recurrido se
- Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 23 de 13 de febrero de
- II.2. Recurso de casación de Edwin Alegría Martínez, por el Ministerio Público
- 1) Alega violación de garantías procesales y derechos fundamentales, porque el Auto de Vista no
- 2) Denuncia inobservancia de la ley sustantiva en el análisis de los elementos típicos del
- Señala que si bien, en la apelación se denunció carente fundamentación analítica y descriptiva de
- Defectos absolutos, que no obstante se los hizo notar a tiempo de plantear el recurso
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en la Corte Suprema de Justicia
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- De la revisión de antecedentes se constata que el recurrente Abel Núñez Rosas cumplió con
- Con relación al primer motivo en el cual, el recurrente alega que el Auto de
- En el segundo motivo se alega que el Auto de Vista carece de una debida
- Con relación a invocación de las SSCC 222/2001 y 119/2004 cabe señalar que, conforme dispone
- Aplicando lo señalado líneas arriba al caso concreto, se hace notar que el recurrente de
- Finalmente el tercer motivo concerniente a que el Auto de alzada alega que la Sentencia
- En consecuencia, las citadas falencias en la técnica recursiva del memorial de casación, que no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
