Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados
Respecto del primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida, sin que se hubieren cumplido las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, puesto que no se invocaron precedentes contradictorios y tampoco se estableció el petitorio y la pretensión, de forma separada para cada caso concreto, menos se demostraron cuáles fueron los supuestos errores injudicando o improcedendo, ni se hicieron reservas de ley correspondientes, ni siquiera para la exclusión probatoria de las bolsas autosellantes; por lo que, debió aplicarse lo exigido por el art. 399 del CPP, otorgando el plazo de tres días para su subsanación, omisión que contraviene lo desarrollado en los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003 y 249/2004 de 22 de octubre de 2004; y, Autos Supremos 198 de 2 de abril de 2004 y 432 de 11 de octubre de 2006.
Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocaron dos Autos de Vista; con relación a lo cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la entonces Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el que si bien se invocan los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003 y 249/2004 de 22 de octubre de 2004; sin embargo, se desconoce si los mismos gozan de calidad de cosa juzgada; por lo que, no pueden ser objeto de análisis por parte de este Tribunal
- Por memoriales presentados el 27 de agosto y 4 de septiembre, ambos de 2010, cursante
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, el apoderado legal Johnny Martínez Tapia del Banco de Crédito
- c) Notificados los recurrentes con el Auto Complementario al Auto de Vista el 30 de
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- Agrega que el Tribunal de apelación señaló que existieron serias contradicciones en la Sentencia, extremo
- Señala que la acusación particular no demostró que su persona se hubiere beneficiado con el
- 2) En el Auto de Vista se expresa que el Tribunal de Sentencia no valoró
- II.2. Recurso de casación de Vladimir Garvizu Vargas
- Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos de Vista 032 de 6 de marzo
- 2) De otro lado, denuncia violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso
- 3)Alega que en el Cuarto Considerando del Auto de Vista se realizó una revalorización de
- Asimismo, alegan que los acusados Henry Buergo y José Aurelio Ayllón, a tiempo de recibir
- Se expresa que no se verificó ni cotejó la seguridad de los yutes y las
- Invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto, 104 de 20 de febrero, ambos
- En el fallo de alzada se afirma que en la Sentencia no existió una enunciación
- Invoca los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 374 de 22 de
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva
- De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- V.1. Del recurso de casación de Henry Buergo Sagardia
- Con relación al primer motivo denunciado por el precitado recurrente, en el cual, alega; de
- En el segundo motivo, el recurrente expresa que en el Auto se Vista se afirmó
- Finalmente, con referencia a la Sentencia Constitucional invocada como precedente contradictorio; debe recordarse que, conforme
- V.2. Del recurso de casación de Vladimir Garvizu Vargas
- Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados
- Con relación a los Autos Supremos, invocados se tiene que el 198 de 2 de
- Por las razones detalladas precedentemente, el presente motivo deviene en inadmisible
- El segundo motivo consistente en supuestas violaciones de derechos a la defensa, al debido proceso
- De otro lado, tampoco resulta viable la aplicación de los supuestos de flexibilización, puesto que
- Por consiguiente, no es admisible el tratamiento de fondo del agravio que se analiza, por
- El tercer agravio referido a la supuesta revalorización de la prueba en la que incurrió
- De lo relatado, se tiene que se argumentó con precisión la supuesta insuficiente fundamentación del
- Finalmente en cuanto a la denuncia de lesión del debido proceso y principio de congruencia,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
