Auto Supremo AS/0273/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2015-RA-L

Fecha: 03-Jun-2015

Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados


Respecto del primer motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada admitió el recurso de apelación restringida, sin que se hubieren cumplido las previsiones contenidas en los arts. 407 y 408 del CPP, puesto que no se invocaron precedentes contradictorios y tampoco se estableció el petitorio y la pretensión, de forma separada para cada caso concreto, menos se demostraron cuáles fueron los supuestos errores injudicando o improcedendo, ni se hicieron reservas de ley correspondientes, ni siquiera para la exclusión probatoria de las bolsas autosellantes; por lo que, debió aplicarse lo exigido por el art. 399 del CPP, otorgando el plazo de tres días para su subsanación, omisión que contraviene lo desarrollado en los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003 y 249/2004 de 22 de octubre de 2004; y, Autos Supremos 198 de 2 de abril de 2004 y 432 de 11 de octubre de 2006.

Aquí conviene recordar, que como se señaló anteriormente, sólo los Autos de Vista ejecutoriados, pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, pueden ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, en la especie se invocaron dos Autos de Vista; con relación a lo cual, corresponde dejar claramente establecido, que resulta imprescindible demostrar que dichos fallos se encuentren ejecutoriados; puesto que de lo contrario, resultarían pasibles de modificación. Respecto a este punto, la entonces Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”, doctrina de la cual, se desprende que, para que un Auto de Vista sea considerado como precedente contradictorio, resulta imprescindible acreditar su ejecutoria, aspecto que no se advierte en el caso de Autos; el que si bien se invocan los Autos de Vista 032 de 6 de marzo de 2003 y 249/2004 de 22 de octubre de 2004; sin embargo, se desconoce si los mismos gozan de calidad de cosa juzgada; por lo que, no pueden ser objeto de análisis por parte de este Tribunal