Auto Supremo AS/0283/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2015-RRC-L

Fecha: 08-Jun-2015

Efectuadas estas precisiones, se tiene en el caso presente que efectivamente el proceso se originó


Ahora bien, en cuanto al delito de Estafa inserto en el art. 335 del CP, debe tomarse en cuenta que se configura como un fraude manifiesto, por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo con que se falsea la verdad en lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error, despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el disimulo, cautela, doblez que según la real Academia es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo, siendo el elemento esencial del delito de Estafa que provoca en error a la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta apreciación para establecer la determinación; siendo de considerar en el caso presente, que conforme determinó el Tribunal de mérito, el imputado bajo el engaño de simular la otorgación en anticrético de dos piezas contiguas, su baño y cocina por el monto de $us. 3.000.- (tres mil dólares estadounidenses), exigió a la víctima $us. 700.- (setecientos dólares estadounidenses) para hacer mejoras, además de Bs. 25.- (veinticinco bolivianos), para copiar las llaves de ingreso al inmueble y pintura por el valor de Bs. 200.- (doscientos bolivianos), oferta que no fue concretizada al no haberse entregado a la parte querellante las piezas en la calidad prometida, menos devuelto el dinero recibido que si bien es evidente no constituye una cantidad fuerte, desmereció en la víctima la fortaleza de provocarle un error, haciendo que la misma se quede sin las habitaciones menos con el dinero entregado el 15 de junio de 2006 al imputado, quién a la fecha del inicio del proceso no cumplió en devolverlo, menos tuvo la intención de hacerlo adecuando esa conducta en la descripción del tipo penal de Estafa.

Efectuadas estas precisiones, se tiene en el caso presente que efectivamente el proceso se originó en la suscripción de un contrato de anticrético sin que este hecho por sí solo implique la imposibilidad de que concurra el delito acusado de Estafa, pues conforme se estableciera precedentemente, el Tribunal de Sentencia al emitir el fallo, estableció de forma clara la concurrencia de los distintos elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 335 del CP, determinando que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, concluyera que la Sentencia cumplió con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP; por lo que, el Auto de Vista impugnado no incurre en contradicción con el precedente invocado por el imputado como contradictorio, al no tratarse de una similar situación de hecho, habida cuenta que en aquel caso se advirtió la inconcurrencia del elemento engaño, pues conforme se destacara en este fallo, la ex Corte Suprema de Justicia destacó que en aquel caso, la parte querellante como emergencia del contrato de anticrético, ocupó el inmueble ofertado por dos años y como emergencia de su transferencia, la parte imputada alquiló ambientes donde vivió con la parte contraria cubriendo los gastos del alquiler por un tiempo, motivando la formulación de la querella ante la posterior falta de pago de alquileres, en tanto que en el caso presente quedó claro que el imputado utilizó el contrato de anticrético para sonsacarle a la víctima un monto de dinero, sin que los ambientes ofrecidos hayan sido entregados menos devuelto el dinero entregado, denotando con dicha conducta que el recurrente asumió la predisposición de incumplir con lo pactado, provocando error en el querellante y una disposición perjudicial de su patrimonio