Auto Supremo AS/0362/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2015-RA

Fecha: 11-Jun-2015

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art


En la estructura del memorial de casación formulado por la parte imputada, se advierte la formulación de cinco motivos, advirtiéndose que los identificados como primero, tercero, cuarto y quinto, convergen en la denuncia del recurrente de que el Tribunal de alzada pese a la expresión objetiva de sus agravios, no habría dado respuesta a los mismos, incumpliendo las previsiones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo, 012/2012 de 30 de enero, 085/2013 de 26 de marzo, 026/2013 de 8 de febrero, 189/2012 de 8 de agosto, 090/2013 de 28 de marzo, 006 de 26 de enero de 2007, 309/2012 de 29 de octubre, 317/2012 de 30 de octubre y 368/2012 de 5 de diciembre, relativos al deber del Tribunal de alzada de emitir resoluciones fundamentadas respecto a todos los puntos impugnados, por lo que siendo preciso y concreto el planteamiento del recurrente, y estando establecida la contradicción exigida por la norma procesal penal, corresponde el análisis de fondo del presente motivo, a los fines de verificar si hubo o no un pronunciamiento fundado respecto a cada uno de los temas identificados por el recurrente en los cuatro motivos referidos.

Se deja constancia que el análisis de fondo no abarcará los Autos Supremos “274/2012 de 31 de octubre de 2013” (sic) y 368/2012 de 05 de diciembre, ante la inexistencia de un planteamiento preciso respecto a una eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado, menos los Autos Supremos 069/2012-RA de 23 de abril y 27/2013-RA de 13 de febrero, al haber sido invocados por el recurrente únicamente para respaldar su pretensión de admisión del recurso.

En cuanto al segundo motivo, se advierte que el recurrente acusa la violación del derecho a la defensa y del debido proceso en su componente del principio de seguridad jurídica, alegando que el Tribunal de alzada no dispuso la subsanación de su recurso de apelación restringida, en incumplimiento de las previsiones del art. 399 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, a tiempo de enfatizar que el Tribunal de apelación concluyó que en la formulación del referido recurso no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 408 del CPP, ya que no hubiese realizado una expresión de agravios, no citó concretamente las leyes que consideró violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál la aplicación pretendida y se abocó a mencionar el art. 370 inc. 1), 2), 4), 5), 8) y 11) del CPP, situación que de ser cierta debió generar la orden de subsanación. Por lo referido, se tiene que el recurrente cumplió con las exigencias previstas por los arts. 416 y 417 del CPP, dado que el agravio se hubiese generado en la tramitación del recurso de apelación, correspondiendo la apertura de la competencia de este Tribunal para resolver en el fondo la problemática planteada.

De igual forma, se deja constancia que la labor de contraste no abarcará los Autos Supremos, 526 de 20 de septiembre de 2004, 101 de 24 de marzo 2005, 89 de 31 de marzo de 2005, 400/2009 de 23 de julio, 098/2013 de 15 de abril, 129/2013-RA del 13 de mayo y 516/2006 de 17 de noviembre, al haber sido únicamente citados por el recurrente sin establecer de manera fundada la contradicción existente con la resolución recurrida de casación, al igual que los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre, 436/2007 de 24 de agosto, 244/2012 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio 034/2013-RRC de 14 de febrero, por cuanto el recurrente se limitó a transcribirlos parcialmente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Indira Barrientos Mansilla de fs. 2318 a 2321 y ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Doroteo De Jesús Ponce, de fs. 2379 a 2415. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo