Auto Supremo AS/0370/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0370/2015-RRC

Fecha: 12-Jun-2015

Analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron


En el caso analizado, presentado el recurso de apelación restringida por el imputado, el Tribunal de apelación ordenó su subsanación en el plazo de tres días a fin de que cumpla con cuatro observaciones conforme se advierte del contenido de la resolución de 7 de noviembre de 2014: 1) Concretar de manera clara el motivo de la apelación restringida; 2) Aclarar y determinar sobre la apelación de excepciones e incidentes en apelación restringida; 3) Expresar o señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, vinculando su crítica a los razonamientos del juzgador, precisando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, proporcionando la solución en un análisis lógico explícito; y, 4) Plantear el recurso de forma estructural y en observancia a la hermenéutica prescrita en el art. 408 del CPP.

El recurrente presentó memorial de subsanación en el plazo otorgado, habiendo el Tribunal rechazado sin más trámite el recurso de apelación restringida, fundamentando con relación a los motivos que en la denuncia del recurrente no merecieron pronunciamiento, que los antecedentes del hecho plasmado en la acusación fiscal, ratificaron que el recurso de apelación no estaba planteado estructuralmente, resultando inconexo y tampoco concretó un motivo conforme previene el art. 407 del CPP, menos estableció la incidencia que tendría la probable vulneración denunciada conforme la sistemática determinada por el art. 408 del citado Código, por lo que no se subsanó lo observado. También refirió que el recurrente de manera expresa y tácita, englobó dos motivos que hacen a dos defectos de sentencia, que no permitieron a la Sala revisora, concretar de que defecto de sentencia se trató ya que se habló a la vez de que no se valoraron las pruebas (pretermisión) y luego que se valoraron erróneamente sin aplicarse la sana crítica, destacando que la aplicación pretendida estaba dirigida a que se valore de manera idónea la prueba documental mencionada y se declare la absolución de pena y culpa, por inexistencia de perjuicio; en ese ámbito, concluyó que el recurso no cumplió con lo observado en relación a lo prescrito por el art. 408 del CPP, cuyos presupuestos hacen a un planteamiento estructural que llega a concretarse con lo previsto en el párrafo tercero del art. 412 del CPP, referido a una solución propuesta, no siendo congruente pedir a un tribunal desprovisto de inmediación que valore prueba y mucho menos que absuelva al condenado o viceversa por defectos de procedimiento en un sistema acusatorio oral.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal de alzada en cuanto al motivo o motivos denunciados como defectos de sentencia de forma global, destacó que se referían simultáneamente a que no se valoró las pruebas (pretermisión), de que se las valoró erróneamente y no se aplicó la sana crítica, todo eso básicamente por insuficiencia o inexistencia de fundamentación, lo que no hacía a un planteamiento estructural del recurso, ya que no se diferenció el objeto del motivo, al consignarse dos motivos con objetos diferentes como los inmersos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP y de manera indiferenciada ya que el uno, hace a un error in procedendo por omisión y el otro relacionado con la sana crítica hace a un vicio en la actividad intelectual del juzgador; consiguientemente, el recurso en este punto, no presentó una fundamentación adecuada conforme a lo previsto por el art. 408 del CPP, al no ser sustentable procesalmente decir que no se valoró la prueba y a la vez que se valoró defectuosamente, además de que se cercenaron las reglas de la sana crítica, sin expresar nada en ese margen con relación a la vulneración a la sana crítica y sus reglas.

Analizados tanto el recurso de apelación restringida como el memorial de subsanación, cuyos fundamentos fueron resumidos en los acápites II.4 y II.5 del presente fallo, se tiene en cuanto a la primera observación realizada al recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, que el recurrente observando la previsión del art. 408 del CPP, consideró como normas vulneradas los arts. 124 y 173 del CPP y consiguiente vulneración del debido proceso en su vertiente de la fundamentación, porque en su criterio el hecho de señalar en algunos acápites de la resolución que el imputado se abstuvo de declarar y en otros que efectivamente prestó su declaración, reflejaba una contradicción que le causa agravio y aclaró la mención de la Sentencia extrañada por el Tribunal. En cuanto a las denuncias referidas a una defectuosa y falta de valoración de pruebas, aclaró que las declaraciones testificales de descargo fueron valoradas defectuosamente, además de ser tildadas de contradictorias sin fundamento alguno, lo propio ocurrió con la prueba “CMA-D10 y CMA-D2”. Identificó también que las pruebas “CMA-D3, CMA-D11” y la documental consistente en la Inscripción de la Sentencia de usucapión en Derechos Reales, no fueron valoradas en lo absoluto; aclarando de esta manera respecto a la mala valoración de las pruebas y la ausencia de la misma en determinadas pruebas. Ahora, si bien el recurrente no hizo una manifestación expresa de qué aplicación pretendía, esta Sala entiende que el recurrente cumplió con su obligación de identificar las normas que consideró vulneradas, indicando como tales los arts. 124 y 173 del CPP, señalando además que tal omisión constituía el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; en consecuencia, la pretensión que se colige de la fundamentación es la verificación de parte del Tribunal de alzada, de la existencia o no de las contradicciones que supuestamente contendría la sentencia respecto a su declaración, si las pruebas testificales y literales, debidamente identificadas por el recurrente en su recurso de apelación, fueron o no valoradas, y si en ese contexto el Tribunal de Juicio estableció razonablemente cuáles las contradicciones de las declaraciones testificales de descargo, siendo además este un requisito habilitante al recurso de apelación restringida. Lo mismo ocurre con el motivo en el que se acusó la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que constituye también un defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) de la misma norma procesal, que habilita sin más al recurso de apelación restringida