Auto Supremo AS/0382/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2015

Fecha: 03-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 382
Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente: 124/2011-S
Demandante: Enma Zamudio Cabezas
Demandada: Empresa UNIVERSALTEX S.A.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vta., y 87 a 89 vta., interpuestos por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A. y Lilian Portal Mamani apoderada de Enma Zamudio Cabezas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 152/2010 SSA-III de 26 de agosto, cursante a fs. 77, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Enma Zamudio Cabezas contra la empresa UNIVERSALTEX S.A.; las respuestas al recurso de casación, el Auto Nº 60/11-SSA.III de 5 de febrero, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Interpuesta la demanda por Reliquidación de Beneficios Sociales y tramitada la misma, la Juez de Partido Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 100/2009 de 14 de diciembre declarando probada en parte la demanda cursante a fs. 2, ordenando a la Empresa demandada cancelar a favor de la actora la suma total de Bs.11.247.04.- (once mil doscientos cuarenta y siete 04/100 bolivianos) por concepto de prima correspondiente a 2008, en virtud del promedio salarial que constituye el mismo monto.
I.2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 60 a 61 vta., y 65 a 67 por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la Empresa UNIVERSALTEX S.A. y Lilian Portal apoderada de Enma Zamudio Cabezas respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 152/2010 de 26 de agosto, cursante a fs. 77, confirmó la Sentencia Nº 100/2009 de 14 de diciembre.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 81 a 82 vta., y 87 a 89 vta., interpuestos por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A. y Lilian Portal Mamani apoderada legal de Enma Zamudio Cabezas respectivamente, que en lo sustancial de su contenido expresaron:

II.1. Recurso de casación interpuesto por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A.
Alega que, el Auto de Vista impugnado incurrió en las previsiones contenidas en el art. 253.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no valoró los estados financieros presentados, ni la prueba presentada por memorial de 15 de septiembre 2009 en su numeral 1.17 prueba “17 b”; asimismo, señala que no aplicó adecuadamente el art. 49 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), porque dicha norma señala que la prima no puede superar el 25% de las utilidades netas; por tal motivo su distribución debe ser a prórrata entre todos los trabajadores, teniendo únicamente los mismos el derecho a percibir un sueldo completo por primas cuando las ganancias de la empresa sean suficientes.
Sobre lo anterior, enfatiza que las utilidades del demandado por la gestión 2008 al 31 de marzo de mazo de 2009, ascienden a Bs.75.644.-, suma cuyo 25% es Bs. 18.911.-, siendo que tal monto debe ser dividido entre el total de obreros y empleados y conforme a ello realizar el cálculo de duodécimas de la prima de la gestión 2008, es decir la operación debió realizarse sobre un total de 2422 trabajadores, correspondiéndole a cada uno Bs. 7,80.- y al demandante Bs. 5,02.- por 7 meses y 22 días.
II.2. Petitorio
Concluyó pidiendo que este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista y disponga un pago de prima menor al confirmado.
II.3. Recurso de casación interpuesto por Lilian Portal Mamani apoderada legal de Enma Zamudio Cabezas
Manifiesta que su tiempo de trabajo en la empresa demandada fue de 6 años, 8 meses y 22 días, habiéndosele cancelado por un quinquenio, restando el pago como indemnización por tiempo de servicios por el periodo de 1 año, 8 meses y 22 días, además de agregarse el pago de aguinaldo y prima.
Continúa refiriendo que el sueldo promedio indemnizable asciende a Bs.12.068,52.- y no Bs.11.247,04.- como indebidamente se dispuso en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, no siendo evidente el monto que se le asigna por la prima, bajo ese criterio reclama como beneficios sociales Bs.105.692,75, por conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo 10 meses y 22 días de 2008, prima 1 año de 2008, horas extras de 2007 y 2008 y multa del 30%.
Denuncia infracción de los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) al no considerar que su trabajo no era de personal de confianza; el art. 19 de la LGT respecto a la calificación del salario indemnizable debiendo haberse tomado en cuenta las literales de fs. 26 a 30; asimismo la aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 en relación al art. 13 de la LGT, por considerar el quinquenio cancelado un adelanto de liquidación, por otro lado la vulneración de los arts. 46 y 55 de la LGT por considerar al actor un empleado de confianza y no otorgarle el pago de horas extras; finalmente la transgresión del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 debido a la no calificación de la multa del 30 %.

II.4. Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case la resolución impugnada y deliberando en el fondo de la causa, declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Respecto al recurso de casación interpuesto por Raúl Armando Bueno Salazar en representación de la empresa UNIVERSALTEX S.A.
La Empresa recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al valorar la prueba, porque no tomó en cuenta el balance presentado a efectos de acreditar el estado de utilidades del demandado, asimismo corresponde aplicar una distribución del 25% de dichas utilidades entre todos los trabajadores de la empresa que son 2422 empleados, y no la asignación del total de un sueldo como beneficio de prima en favor de la actora, porque no refleja una adecuada proporcionalidad entre el beneficio otorgado y las utilidades obtenidas.
De principio corresponde señalar que para la doctrina del Derecho del Trabajo, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral en un determinado periodo de tiempo, y es definida como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada. Su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo” (CABANELLAS, de Torres, Guillermo; Diccionario de Derecho Laboral)
En Bolivia, el pago de primas de producción, es regulado por disposición del art. 48 del DR-LGT que expresa: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
Seguidamente la misma norma en su art. art. 49, distingue las formas de distribución de las utilidades de las unidades laborales, aclarando que: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata” (énfasis propio).
De lo expuesto en el párrafo que precede, la Sala, a fines de resolver la presente controversia distingue dos momentos, el primero, relativo al reconocimiento al trabajador sobre la energía prestada a través de la fuerza laboral en el logro de utilidades en las empresas; y un segundo, que es a la manera de cálculo de pago, pues ha de comprenderse que si el origen de una prima recae en el excedente de producción en un determinado periodo de tiempo (un año), la modalidad de pago debe ser realizada teniendo en cuenta también este elemento; es decir, en proporción distributiva a la cantidad de tiempo de trabajo ininterrumpido prestado por un trabajador dentro de una determinada gestión; de ahí entonces, cobra coherencia que el art. 48 del DR-LGT prevea el pago duodecimal a los trabajadores que no hayan cumplido ininterrumpidamente un año de trabajo.
En igual sentido, la Sala tiene presente, que el término prorrata es referido a una “acción de repartir una cantidad que se tiene que pagar o percibirse entre varios proporcionalmente” (ALVAREZ SACRISTAN, Isidoro, Diccionario Jurídico-Laboral). De ahí entonces se entiende que el articulado precitado al hacer referencia de una distribución del 25% de las utilidades, obliga a que esa distribución deba ser realizada necesariamente entre todos los trabajadores de acuerdo a los ingresos que percibe cada uno.
Por otro lado el art. 50 del DR-LGT, establece que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, que y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades; consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos legales que lo eximan del pago al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3.h, 66 y 150 del CPT, es decir, por el principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora respecto de la existencia de utilidades en la gestión 2008, adjuntó el Balance General practicado al 31 de marzo de 2009 (fs. 5 del Anexo III en el expediente), acreditando que la empresa UNIVERSALTEX S.A. en la gestión 2008, tuvo una utilidad de Bs. 76.686,81.-, tal documento fue sellado por el Servicio de Impuestos Nacionales, advirtiéndose de esta manera que la entidad demandada cumplió con la carga procesal de presentar sus estados financieros, razón por la cual no corresponde presumir la obtención de utilidades, pues si bien en materia laboral debe aplicarse el principio protector, empero, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser racional, debiendo ponderarse la verdad de lo probado; por lo que, al haber presentado dicho documento, la entidad demandada cumplió con su obligación procesal de demostrar sus utilidades, máxime si la reclamada Comisión Fiscal Permanente que refiere el art. 50 del DR-LGT al presente no existe y el descargo no fue desvirtuado.
Sin embargo, en el caso presente el recurrente sostiene que, el monto de las utilidades destinado a otorgar primas debe ser distribuido entre 2.422 empleados de la empresa, empero de la revisión del dossier se advierte que no se adjunta planilla de los trabajadores con los montos salariales, lo que imposibilita determinar el número efectivo de personal de la empresa, así como el sueldo que percibían estos, generando incertidumbre sobre la aplicación del prorrateo, originando en esa consecuencia, duda sobre el número de trabajadores; ante esta situación, tomando en cuenta que las utilidades, sobrepasan el sueldo de la trabajadora corresponde aplicar el principio pro operario en su beneficio otorgando la calificación de prima de acuerdo a los datos del proceso; es decir, el reconocimiento del pago duodecimal de primas de la gestión 2008, conforme al tiempo trabajado en ese periodo; es decir, 8 meses y 22 días.
II.2. Respecto al recurso de casación en el fondo interpuesto por de Lilian Portal Mamani en representación de Enma Zamudio Cabezas
La recurrente denuncia que no se valoró la prueba adecuadamente y por tal motivo se calificó un promedio salarial de Bs. 11.247,04.- en vez de Bs. 12.068,52.- conforme se advierte por las literales de fs. 26 a 30, asimismo que en primera instancia se tomó en cuenta un tiempo se servicios de 6 años, 8 meses y 22 días, debiendo en todo caso no consignarse el quinquenio recibido quedando un tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 22 días, correspondiendo todos los beneficios solicitados en la demanda, consecuentemente se han vulnerado los arts. 48 de la CPE, 4, 49, 46, 55 y 13 de la LGT, DS Nº 11478, 66, 150 del CPT y 9 del DS Nº 28699.
Considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.
En igual sentido, aclarar que si bien, conforme se tiene expuesto anteriormente, en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia (Auto Supremo 188/2014).
En el caso presente el tiempo de servicios se encuentra debidamente establecido en 6 años, 8 meses y 22 días, aspecto que no es negado por el recurrente, sino por el contrario solicita que no se tome en cuenta lo contabilizado por el quinquenio calculado, sin embargo este hecho en nada afecta el cálculo efectuado en primera instancia.
Con referencia al cálculo del salario promedio indemnizable, cabe señalar que el mismo debe efectuarse conforme previene el art. 19 de la LGT, tomando en cuenta los 3 últimos meses de trabajo; bajo esta perspectiva las papeletas de pago corrientes de fs. 26 a 30 del dossier así como lo cursante en los antecedentes del expediente, que son el parámetro a tener presente para este cometido, deben ser calculados tomando en cuenta lo previsto en esa norma; de tal consideración entonces, la conclusión de la Sentencia de grado sobre este tópico, y que fue ratificado por el Auto de Vista impugnado, concierne a una adecuada aplicación de la norma y compulsa de los elementos tomados en cuenta a ese fin.
Con respecto a la indemnización y aguinaldo reclamado se evidencia que los mismos fueron cancelados mediante el finiquito de fs. 33 debidamente firmado por la interesada, no correspondiendo en consecuencia su pago, pues ha quedado establecido que el tiempo de servicio fue por 6 años 8 meses y 22 días, conforme se refiere en el mismo finiquito, además debe tomarse en cuenta que la demandante en ningún momento negó que fuera ese tiempo el trabajado.
En relación al pago de hora extras la Ley General del Trabajo al normar la jornada laboral en su art. 46 dispone, que ésta será de 8 horas por día y de 48 horas por semana, con exclusión del trabajo nocturno y el desarrollado por mujeres. Sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición refiere que: "Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias." .En el mismo sentido los arts. 35 y 36 del DR-LGT disponen; el primero de ellos en cuanto a la duración del trabajo bajo dependencia del empleador, sin poder disponer libremente de su tiempo; y el último, concordante con el art. 46 de la LGT, respecto de la jornada de trabajo de directores, gerentes, vigilantes y personal de confianza de las empresas, que por la naturaleza de las funciones que cumplen, quedan excluidos del límite de 8 horas como jornada laboral.
En el caso que nos ocupa la demandante desempeñó un cargo de jefe de laboratorio, con la función de dirigir a sus dependientes, consecuentemente se encontraban otros empleados bajo su dirección, debiendo entenderse también este trabajo como de confianza, lo que le excluye a la actora de percibir horas extras, acertadamente resuelto por los de instancia.
Referente a la multa del 30% el art. 9.I del DS Nº 28699 establece: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”, disponiendo en su parágrafo II, ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…” (énfasis propio); de tal manera se advierte que, dicha normativa sanciona el incumplimiento del pago oportuno tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor del trabajador, correspondiendo frente a su incumplimiento la aplicación de la multa del 30%, incumplimiento que en el caso de autos no ocurrió toda vez que la desvinculación laboral fue el 22 de noviembre de 2008, y el pago de los beneficios laborales fue realizado el 24 de noviembre (fs. 33 vta.) dentro del plazo previsto por la norma citada.
Consiguientemente, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2 del CPC; y 271.4 y 274 II del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resuelve:
1º Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 87 a 89, interpuesto por Lilian Portal Mamani en representación de Enma Zamudio Cabezas; y,
2º CASAR PARCIALMENTE el Auto de Vista 152/10 SSA-III de 26 de agosto, modificando el monto de la prima, bajo la siguiente modificación.
Sueldo promedio indemnizable: Bs.11.247,04.-
Prima gestión 2008: 8 meses y 22 días
TOTAL: Bs.8.185,35
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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