Ahora bien, en cuanto al primer agravio, referido a que el Auto de Vista recurrido
Ahora bien, en cuanto al primer agravio, referido a que el Auto de Vista recurrido incumpliendo los Autos Supremos invocados en su recurso de apelación, habría avalado la Sentencia carente de fundamentación en el fondo y en la fijación de la pena; no considerando, que fue condenado a veinte años de presidio (pena máxima del delito de Homicidio), sin que exista justificativo o fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP; por cuanto, convalidó el error absoluto de la Sentencia, engendrando uno nuevo al hacer prevalecer su edad como agravante para la imposición de la pena, resultando una discriminación conforme prevé el art. 14.II de la CPE, vulnerando el art. 24 del CP, ya que, en su inciso iv, habría copiado los fundamentos utilizados para Víctor Paxi, careciendo de individualización; vulnerándose, el principio de favorabilidad previsto en el art 116 de la CPE y los principios universales de derecho penal; sobre este motivo, se evidencia que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 (citado en su alzada restringida), que indica, mantendría coherencia con la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26/2014 de 17 de febrero, que tratarían a decir del recurrente sobre la obligatoriedad de considerar las agravantes o atenuantes en favor o en contra del imputado, fundamentando en qué basan su determinación, cuya omisión constituiría un defecto absoluto; explicando, que en el presente caso el Tribunal de alzada injustificadamente consideró la edad como agravante desconociendo otros elementos, evidenciándose por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por lo que, el presente motivo deviene en admisible
- Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- 1) Como primer agravio el recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida
- Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debería estar sometida
- II.2. Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- 1
- II.3. Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic),
- Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los fundamentos de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- En cuanto, al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido además, de
- IV.2. Del recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- Ahora bien, en cuanto al primer agravio, referido a que el Auto de Vista recurrido
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo “22 de 10 de enero”, al igual
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre; no será considerado
- IV.3. Del recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 129 de 29 de abril de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
