En cuanto, al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido además, de
IV.1. Del recurso de casación de Víctor Paxi Quispe
Con relación al primer motivo, en el que denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada en inobservancia de los Autos invocados en su recurso de apelación, erróneamente subsanó la sentencia, ante su reclamo referido a la falta de fundamentación de la excesiva pena de 20 años, con la única fundamentación de que al tener su persona la edad de 44 años constituiría una agravante, desconociendo a decir del recurrente, que el elemento edad tiene que estar vinculado a otros factores, lo contrario implicaría una discriminación, aspecto resguardado por el art. 14.II de la CPE y por la Ley 45 de 8 de octubre de 2010; por cuanto, la determinación de la pena no puede ser discrecional, sino que estaría sometida al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la pena como sería la rehabilitación e inserción social, debiendo considerarse para su imposición la personalidad, educación, naturaleza de la acción y el grado de participación, aspectos ausentes en la sentencia como en el Auto de Vista recurrido. Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que estaría referida a que si bien los Tribunales pueden corregir los errores de derecho de la sentencia con relación al quantum de la pena deberá operar especificando las atenuantes y agravantes, lo contrario constituiría defecto absoluto; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado que alega, no fue considerado en su recurso de apelación restringida, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente motivo.
Respecto a los Autos Supremos“22 de 10 enero”, 64/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 26/2014 de 17 de febrero, corresponde señalar que en cuanto al primero, si bien el recurrente alega fue invocado en la interposición de su recurso de apelación; empero, no especifica el año de su emisión, situación que impide a este Tribunal efectuar la labor que le encomienda la ley, similar situación ocurre con los otros precedentes, que únicamente fueron citados, no explicando el recurrente cual el contenido doctrinal a ser objeto de contraste, situación por la que no serán considerados para el análisis de fondo.
En cuanto, al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido además, de ratificar la sentencia condenatoria, habría desconocido su denuncia referida a que no se individualizó a los imputados, alegando equivocadamente en su inc. b), que su persona no habría realizado referencia expresa sobre la afectación en términos claros; fundamento que considera errado, ya que en todo el juicio habría señalado que su persona no participó del hecho, que la única relación que lo involucró fue ser parte de la familia “Paxi”, constituyéndose en una víctima de error judicial; puesto que, la determinación asumida por la sentencia estaría basada en declaraciones confusas, incoherentes e interesadas en perjudicarle; por cuanto, no habría especificado cómo y cuál su grado de participación, vulnerando a su criterio, el Tribunal de alzada el principio de valoración, toda vez, que no habría verificado que la víctima no tenía lesión en la garganta, que si bien no puede valorar prueba, empero, estaría en la obligación de revisar el procedimiento de valoración de la sentencia, al efecto invoca los Autos Supremos 080/2013 de 8 de abril y “77/23013” (sic) de 4 de abril de 2013. Sobre este agravio cabe referir, que por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso se evidencia que el presunto defecto denunciado por la parte recurrente, hubiera surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, el precedente debió ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, el motivo en cuestión no cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad
- Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- 1) Como primer agravio el recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida
- Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debería estar sometida
- II.2. Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- 1
- II.3. Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic),
- Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los fundamentos de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- En cuanto, al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido además, de
- IV.2. Del recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- Ahora bien, en cuanto al primer agravio, referido a que el Auto de Vista recurrido
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo “22 de 10 de enero”, al igual
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre; no será considerado
- IV.3. Del recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 129 de 29 de abril de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
