Auto Supremo AS/0384/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0384/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 129 de 29 de abril de


Con relación al reclamo efectuado por el recurrente, referido a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación; por cuanto, en su punto 5 del Considerando III habría alegado que no puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas ya sometidas a control, indicando además, que su persona no hubiere señalado en qué consistiría la contradicción en el contenido de la Sentencia, lo cual, afirma no sería evidente, toda vez, que en su recurso de apelación restringida habría denunciado que la sentencia no efectuó un juicio de tipicidad sobre su conducta y el cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal por el cual fue condenado; por cuanto, no habría citado prueba de cómo su persona hubiere facilitado o cooperado en la ejecución del hecho antijurídico, aspecto que considera, debió haber sido objeto de control de legalidad por el Tribunal de alzada; empero, no se habría pronunciado sobre todos los fundamentos de su recurso de apelación restringida. Sobre este reclamo, resulta evidente que el recurrente cumplió con la carga procesal de invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 26 de 8 de febrero de 2013, que estaría referido a la fundamentación y motivación con la que debe contar todo Auto de Vista; explicando que la contradicción se debería a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los aspectos apelados de forma fundamentada, vulnerando el art. 124 del CPP; consecuentemente, al haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible para su análisis de fondo.

En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 129 de 29 de abril de 2010, 174/2013 de 19 de junio, 314 de 25 de agosto de 2006, 27, 83 y 86 estos últimos todos de 2013, no serán consideradas en la resolución de fondo; por cuanto, el primero corresponde a una resolución de extinción de la acción penal, careciendo en consecuencia, de doctrina legal a ser aplicada, y respecto a los otros precedentes, el recurrente se limitó a su mera enunciación, no efectuando la explicación de contradicción que impone el art. 417 en su segundo párrafo