Respecto a la invocación del Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre; no será considerado
Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido no ejerció el control jurídico de los fallos; por cuanto, no se habría referido ante sus denuncias concernientes por un lado, a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, habiendo sido condenado su persona por el delito de Homicidio, cuando de acuerdo a las circunstancias de los hechos, habría concurrido el delito de Lesión seguida de muerte, ya que, la víctima hubiere fallecido mucho después a consecuencia de sus heridas, incurriendo el Tribunal de sentencia en error in iudicando al tipificar y sancionar como Homicidio un hecho distinto; y, por otro lado, a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados e inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba que alega, reclamó en el punto 3 de su alzada restringida; empero, habrían sido soslayados por el Auto de Vista. Sobre estos reclamos invocó el Auto Supremo 134/2013 de 20 de mayo, que estaría referida a la labor de subsunción, explicando el recurrente que el Tribunal de juicio incurrió en esa omisión que habría sido avalado por el Tribunal de alzada; por cuanto, al no realizar el control respectivo, habría soslayado sus denuncias, de ello, se observa que el recurrente cumplió mínimamente con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia los motivos en cuestión en admisibles.
Respecto a la invocación del Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre; no será considerado en la resolución de fondo; por cuanto, corresponde a una resolución que fue declarado infundado; en consecuencia, carece de doctrina legal aplicable, aspecto que impide a este Tribunal Supremo de Justicia efectuar la labor que le encomienda la ley
- Por memoriales presentados el 9 y 13 de marzo de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión de los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes
- 1) Como primer agravio el recurrente refiere que a tiempo de plantear su apelación restringida
- Agrega, que la determinación de la pena no puede ser discrecional, que debería estar sometida
- II.2. Recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- 1
- II.3. Recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- El imputado inicialmente bajo el subtítulo de “Auto de Vista sin la debida fundamentación” (sic),
- Añade, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre todos los fundamentos de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes se constata que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- En cuanto, al segundo motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido además, de
- IV.2. Del recurso de casación de Alberto Cruz Paxi Quispe
- Ahora bien, en cuanto al primer agravio, referido a que el Auto de Vista recurrido
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo “22 de 10 de enero”, al igual
- Respecto a la invocación del Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre; no será considerado
- IV.3. Del recurso de casación de Bernardino Pallarico Vargas
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 129 de 29 de abril de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
