TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: PT-10-15-S
Partes: Eugenia Aguilar Reyes c/ Eulogio Sixto Mamani Apaza.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eulogio Sixto Mamani Magne, de fs. 392 a 397 vta., el recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 424 interpuesto por Tito Eulogio Mamani Aguilar, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 153/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Eugenia Aguilar Reyes contra el recurrente, la concesión de fs. 434 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza Primera de Partido de Familia de la Capital y provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 08/2014 de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 299 a 302, declaró:
PROBADAS tanto la demanda principal de divorcio interpuesta de fs. 14-16 de obrados por Eugenia Aguilar Reyes, por la causal de la separación libre, consentida y continuada por más de dos años (art. 131 del C.F), también PROBADA, la reconvención interpuesta de fs. 68 a 69, por el apoderado del demandado por la misma causal, e IMPROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO interpuesto por la actora de fs. 82 a 84, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal de los esposos nombrados.
Sobre los Efectos del Divorcio dispuso:
1).- No teniendo ningún ingreso la actora quien se encuentra delicada de salud, se respeta la asistencia familiar fijada en su favor mediante Auto de fs. 111.
2).- Existiendo constancia de la existencia de bienes gananciales, se reserva su comprobación, división y partición en ejecución de Sentencia. Sin embargo en relación al bien consistente el Surtidor Imperial Potosí se ha comprobado de forma fehaciente por la documentación presentada de fs. 205 a 230 que el propietario de dicho bien es el tercerista Tito Eulogio Mamani Aguilar, Se declara probada la tercería de domino excluyente sobre el bien indicado.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 71/2014 el mismo que fue anulado por el Auto Supremo Nº 639/2014 de 6 de noviembre, emitiéndose el Auto de Vista Nº 153/2014 en mérito a ello, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Confirmó parcialmente la Sentencia en lo referente a declarar probadas la demanda principal como la reconvencional, improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la actora, así como el inciso 1 y la primera parte del inciso 2 de la parte resolutiva sobre los efectos del divorcio, es decir el de respetar la asignación familiar a favor de la actora fijada a fs. 11 vta., y el de reservar la comprobación y división de bienes gananciales para ejecución de sentencia Y ANULA la parte pertinente o segunda parte del inciso 2 de la resolución sobre efectos del divorcio, en la parte que declara probada la tercería de dominio excluyente y excluye como acervo ganancial el Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad de Yocalla. Disponiendo que dicha tercería se la considere y sustancie en ejecución de sentencia.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por Sixto Eulogio Mamani Magne y Tito Eulogio Mamani Aguilar, recursos de casación que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Sixto Eulogio Mamani Magne:
En el fondo:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas sobre los bienes gananciales adquiridos dentro la unión conyugal, Escrituras Públicas Nos. 556/2010 y 887/2010 y demás documentos que no fueron considerados por considerar el Juez de instancia como simples fotocopias sin legalizar, hecho que no es cierto, toda vez que de fs. 95 a 97 y 97 vta se tiene el memorial se solicita el desglose de los documentos originales adjuntados al proceso, solicitud que fue concedida y autorizada por la misma Juez quedando en su defecto fotocopias legalizadas. Por dicho motivo debió considerarse y tomarse en cuenta dichas pruebas que en su momento fueron originales, con dicha omisión la Jueza ha vulnerado los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 90 del Código de Procedimiento Civil al permitir que se desarrolle el proceso con vicios procesales. Por otro lado, respecto al Tribunal de alzada sobre el mismo agravio indica que no se subsana dicha omisión a contrario sensu ratifican lo obrado por la señora juez, incurriendo en error de hecho y de derecho que causa extrema indefensión lo que originaba una nulidad de oficio.
Continua acusando error de hecho y de derecho en la falta de valoración y apreciación del contra documento para resolver la tercería de derecho excluyente presentada por su hijo Tito Eulogio Mamani Aguilar, donde se demuestra que efectivamente se ha constituido una sociedad comercial de responsabilidad limitada entre Tito Eulogio Mamani Aguilar y el recurrente, contra documento que no fue valorado el cual demuestra que la tercería debería ser declarada improbada y constituir la Estación de Servicio Imperial Potosí II) en bien ganancial.
En la forma:
Indica que en su recurso de apelación señaló cuatro agravios, los mismos que no fueron absueltos de manera motivada y debidamente fundamentada por el Auto de vista que conforme dispone el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, art. 252 del Código de Procedimiento Civil y el 106 del Procesal Civil faculta al Tribunal de alzada la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, la facultad de anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Por dicho motivo termina peticionando que se anule el Auto de Vista “disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es hasta que la JUEZ de primera instancia se pronuncie respecto de las pruebas de descargo que tienen todo el valor legal que le asigna la ley.”
Recurso de casación de Tito Eulogio Mamani Aguilar:
Acusa que la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a la parte pertinente sobre el acervo ganancial del Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad Yocalla, habiendo dispuesto que la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por el recurrente, sea considerado y sustanciado en ejecución de sentencia, disposición del Ad quem que contraviene toda lógica jurídica y que causa perjuicio y agravio al recurrente, toda vez que dicha determinación no se encuentra plasmada en una normativa procesal civil, por lo tanto se puede inferir que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista no valoró los arts. 355 y siguientes del Adjetivo Civil, referidas a la interposición, tramitación y resolución de los incidentes, pretendiendo que dicha tercería de dominio excluyente se la tramite en ejecución de sentencia, extremo que constituye una aberración.
Por otro lado indica que el recurrente es el propietario único tal como consta a fs. 205 a 231, documentos públicos que merecen fe probatoria que la ley le otorga y que la Estación de Servicio Imperial Potosí II ubicado en la localidad de Yocalla distante a 46 km. De la ciudad de Potosí se encuentra construida en su propiedad fs. 215, negocio comercial que al margen de ello se encuentra Registrado en las entidades del rubro encargados de su registro verbigracia; FUNDEMPRESA, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Sustancias Controladas dependiente de la FELCN debidamente registrada como EMPRESA UNIPERSONAL desde el inicio de sus operaciones y no así como indica el demandado como una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Por dicho motivos solicita que se Case parcialmente el Auto de Vista manteniendo firme e incólume la Sentencia Nº 08/2014.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I
El parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado, preceptúa: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”.
La publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, de la presente Ley Nº 603, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434.
Por su parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”.
II
De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene:
Que, se dictó Sentencia Nº 08/2014 (fs. 299 a 302), donde se declara disuelto el vínculo matrimonial de Eulogio Sixto Mamani Apaza y Eugenia Aguilar Reyes, disponiéndose como efectos del divorcio: La asistencia familiar fijada a fs. 111 vta., respecto a los bienes gananciales, se reservó su comprobación, división y partición en ejecución de sentencia, sin embargo en relación al bien consistente en el Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad de Yocalla a 46 Km de la ciudad de Potosí que dicho bien pertenece al tercerista Tito Eulogio Mamani Aguilar conforme a la prueba presentada, declarando probada la tercería de dominio excluyente.
Que, el Auto de Vista Nº 153/2014 (fs. 382 a 385 vta.), fue emitido por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en fecha 04 de diciembre de 2014.
En virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos.
Conforme señalamos en el primer apartado, la publicación de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en los hechos ocurrió el 24 de noviembre de 2014 (publicación de la Gaceta Oficial), momento a partir del cual, de acuerdo a la señalada disposición transitoria, deben aplicarse las normas del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el caso en concreto, las normas relativas al régimen de divorcio y desvinculación conyugal.
Sin embargo, la entrada en vigencia de aquellas normas que se establecen en la referida Disposición Transitoria Segunda del citado Código, incide también en el sistema recursivo o de impugnaciones pues éste no ha quedado excluido de ese nuevo ordenamiento vigente, ya que si tomamos en cuenta que, de acuerdo al art. 434 del antedicho compilado, la acción de divorcio, entre otras, se tramitarán en proceso extraordinario, luego el art. 444 deja establecido de manera expresa que presentada la apelación y notificada ésta, el Juez debe remitir al superior (Tribunal de segundo grado) cuya Resolución o Auto de Vista no admite recurso de casación.
En el caso de autos, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 382 a 385 vta, fue pronunciado el 04 de diciembre de 2014 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido los recursos de casación mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2015, de fs. 434 vta, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, tampoco observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos tomo en cuenta las Circulares No. 002/2015 y 003/2015 emitidas por el Tribunal Supremo de justicia a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, Vocales y Jueces a nivel nacional, con objeto de la Vigencia Anticipada de la Ley 603 “Código de las Familias y del Proceso Familiar”, las mismas que datan de fechas anteriores a la emisión del auto de concesión de los recursos de casación; por dicho motivo, y conforme a lo establecido en dichas disposiciones debía negar la concesión de los recursos de casación interpuesto por la parte demandada y por el tercerista, toda vez que dichos recurso derivan de un proceso extraordinario de divorcio que no admite recurso de casación, dando por concluido el proceso con la facultad que le señala el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, que dispone: “El Tribunal de Apelación deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar ambos recursos, correspondiendo a este Tribunal de Casación emitir fallo conforme al art. 271 núm. 1) en relación al art. 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eulogio Sixto Mamani Magne, de fs. 392 a 397 vta., al igual que el recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 424 interpuesto por Tito Eulogio Mamani Aguilar, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 153/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 392/2015
Sucre: 09 de junio 2015
Expediente: PT-10-15-S
Partes: Eugenia Aguilar Reyes c/ Eulogio Sixto Mamani Apaza.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eulogio Sixto Mamani Magne, de fs. 392 a 397 vta., el recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 424 interpuesto por Tito Eulogio Mamani Aguilar, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 153/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Eugenia Aguilar Reyes contra el recurrente, la concesión de fs. 434 vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza Primera de Partido de Familia de la Capital y provincia Tomas Frías del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 08/2014 de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 299 a 302, declaró:
PROBADAS tanto la demanda principal de divorcio interpuesta de fs. 14-16 de obrados por Eugenia Aguilar Reyes, por la causal de la separación libre, consentida y continuada por más de dos años (art. 131 del C.F), también PROBADA, la reconvención interpuesta de fs. 68 a 69, por el apoderado del demandado por la misma causal, e IMPROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO interpuesto por la actora de fs. 82 a 84, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal de los esposos nombrados.
Sobre los Efectos del Divorcio dispuso:
1).- No teniendo ningún ingreso la actora quien se encuentra delicada de salud, se respeta la asistencia familiar fijada en su favor mediante Auto de fs. 111.
2).- Existiendo constancia de la existencia de bienes gananciales, se reserva su comprobación, división y partición en ejecución de Sentencia. Sin embargo en relación al bien consistente el Surtidor Imperial Potosí se ha comprobado de forma fehaciente por la documentación presentada de fs. 205 a 230 que el propietario de dicho bien es el tercerista Tito Eulogio Mamani Aguilar, Se declara probada la tercería de domino excluyente sobre el bien indicado.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 71/2014 el mismo que fue anulado por el Auto Supremo Nº 639/2014 de 6 de noviembre, emitiéndose el Auto de Vista Nº 153/2014 en mérito a ello, el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí Confirmó parcialmente la Sentencia en lo referente a declarar probadas la demanda principal como la reconvencional, improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por la actora, así como el inciso 1 y la primera parte del inciso 2 de la parte resolutiva sobre los efectos del divorcio, es decir el de respetar la asignación familiar a favor de la actora fijada a fs. 11 vta., y el de reservar la comprobación y división de bienes gananciales para ejecución de sentencia Y ANULA la parte pertinente o segunda parte del inciso 2 de la resolución sobre efectos del divorcio, en la parte que declara probada la tercería de dominio excluyente y excluye como acervo ganancial el Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad de Yocalla. Disponiendo que dicha tercería se la considere y sustancie en ejecución de sentencia.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación por Sixto Eulogio Mamani Magne y Tito Eulogio Mamani Aguilar, recursos de casación que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación de Sixto Eulogio Mamani Magne:
En el fondo:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas sobre los bienes gananciales adquiridos dentro la unión conyugal, Escrituras Públicas Nos. 556/2010 y 887/2010 y demás documentos que no fueron considerados por considerar el Juez de instancia como simples fotocopias sin legalizar, hecho que no es cierto, toda vez que de fs. 95 a 97 y 97 vta se tiene el memorial se solicita el desglose de los documentos originales adjuntados al proceso, solicitud que fue concedida y autorizada por la misma Juez quedando en su defecto fotocopias legalizadas. Por dicho motivo debió considerarse y tomarse en cuenta dichas pruebas que en su momento fueron originales, con dicha omisión la Jueza ha vulnerado los arts. 3 inc. 1) y 3), 87, 90 del Código de Procedimiento Civil al permitir que se desarrolle el proceso con vicios procesales. Por otro lado, respecto al Tribunal de alzada sobre el mismo agravio indica que no se subsana dicha omisión a contrario sensu ratifican lo obrado por la señora juez, incurriendo en error de hecho y de derecho que causa extrema indefensión lo que originaba una nulidad de oficio.
Continua acusando error de hecho y de derecho en la falta de valoración y apreciación del contra documento para resolver la tercería de derecho excluyente presentada por su hijo Tito Eulogio Mamani Aguilar, donde se demuestra que efectivamente se ha constituido una sociedad comercial de responsabilidad limitada entre Tito Eulogio Mamani Aguilar y el recurrente, contra documento que no fue valorado el cual demuestra que la tercería debería ser declarada improbada y constituir la Estación de Servicio Imperial Potosí II) en bien ganancial.
En la forma:
Indica que en su recurso de apelación señaló cuatro agravios, los mismos que no fueron absueltos de manera motivada y debidamente fundamentada por el Auto de vista que conforme dispone el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, art. 252 del Código de Procedimiento Civil y el 106 del Procesal Civil faculta al Tribunal de alzada la revisión de las actuaciones procesales de oficio, es decir, la facultad de anular de oficio todo el proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Por dicho motivo termina peticionando que se anule el Auto de Vista “disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es hasta que la JUEZ de primera instancia se pronuncie respecto de las pruebas de descargo que tienen todo el valor legal que le asigna la ley.”
Recurso de casación de Tito Eulogio Mamani Aguilar:
Acusa que la determinación asumida por el Tribunal de alzada respecto a la parte pertinente sobre el acervo ganancial del Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad Yocalla, habiendo dispuesto que la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por el recurrente, sea considerado y sustanciado en ejecución de sentencia, disposición del Ad quem que contraviene toda lógica jurídica y que causa perjuicio y agravio al recurrente, toda vez que dicha determinación no se encuentra plasmada en una normativa procesal civil, por lo tanto se puede inferir que el Tribunal Ad quem a momento de emitir el Auto de Vista no valoró los arts. 355 y siguientes del Adjetivo Civil, referidas a la interposición, tramitación y resolución de los incidentes, pretendiendo que dicha tercería de dominio excluyente se la tramite en ejecución de sentencia, extremo que constituye una aberración.
Por otro lado indica que el recurrente es el propietario único tal como consta a fs. 205 a 231, documentos públicos que merecen fe probatoria que la ley le otorga y que la Estación de Servicio Imperial Potosí II ubicado en la localidad de Yocalla distante a 46 km. De la ciudad de Potosí se encuentra construida en su propiedad fs. 215, negocio comercial que al margen de ello se encuentra Registrado en las entidades del rubro encargados de su registro verbigracia; FUNDEMPRESA, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Sustancias Controladas dependiente de la FELCN debidamente registrada como EMPRESA UNIPERSONAL desde el inicio de sus operaciones y no así como indica el demandado como una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Por dicho motivos solicita que se Case parcialmente el Auto de Vista manteniendo firme e incólume la Sentencia Nº 08/2014.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I
El parágrafo II del art. 164 de la Constitución Política del Estado, preceptúa: “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda, establece: “I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos: b) Régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código”.
La publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, de la presente Ley Nº 603, data de fecha 24 de noviembre de 2014.
Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme lo determina en su art. 434.
Por su parte, el art. 444 del precitado Código, señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”.
II
De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene:
Que, se dictó Sentencia Nº 08/2014 (fs. 299 a 302), donde se declara disuelto el vínculo matrimonial de Eulogio Sixto Mamani Apaza y Eugenia Aguilar Reyes, disponiéndose como efectos del divorcio: La asistencia familiar fijada a fs. 111 vta., respecto a los bienes gananciales, se reservó su comprobación, división y partición en ejecución de sentencia, sin embargo en relación al bien consistente en el Surtidor Imperial Potosí ubicado en la localidad de Yocalla a 46 Km de la ciudad de Potosí que dicho bien pertenece al tercerista Tito Eulogio Mamani Aguilar conforme a la prueba presentada, declarando probada la tercería de dominio excluyente.
Que, el Auto de Vista Nº 153/2014 (fs. 382 a 385 vta.), fue emitido por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en fecha 04 de diciembre de 2014.
En virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del Proceso Familiar establecido por la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, se dispone la vigencia anticipada de ciertas normas del mencionado compilado de Familias, entre ellas el relativo al régimen de divorcio y desvinculación conyugal, que inclusive alcanza a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, es decir, respecto de los procesos que se encuentren en trámite al momento de su vigencia, así como en ejecución de fallos.
Conforme señalamos en el primer apartado, la publicación de la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en los hechos ocurrió el 24 de noviembre de 2014 (publicación de la Gaceta Oficial), momento a partir del cual, de acuerdo a la señalada disposición transitoria, deben aplicarse las normas del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, en el caso en concreto, las normas relativas al régimen de divorcio y desvinculación conyugal.
Sin embargo, la entrada en vigencia de aquellas normas que se establecen en la referida Disposición Transitoria Segunda del citado Código, incide también en el sistema recursivo o de impugnaciones pues éste no ha quedado excluido de ese nuevo ordenamiento vigente, ya que si tomamos en cuenta que, de acuerdo al art. 434 del antedicho compilado, la acción de divorcio, entre otras, se tramitarán en proceso extraordinario, luego el art. 444 deja establecido de manera expresa que presentada la apelación y notificada ésta, el Juez debe remitir al superior (Tribunal de segundo grado) cuya Resolución o Auto de Vista no admite recurso de casación.
En el caso de autos, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 382 a 385 vta, fue pronunciado el 04 de diciembre de 2014 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido los recursos de casación mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2015, de fs. 434 vta, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, tampoco observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos tomo en cuenta las Circulares No. 002/2015 y 003/2015 emitidas por el Tribunal Supremo de justicia a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, Vocales y Jueces a nivel nacional, con objeto de la Vigencia Anticipada de la Ley 603 “Código de las Familias y del Proceso Familiar”, las mismas que datan de fechas anteriores a la emisión del auto de concesión de los recursos de casación; por dicho motivo, y conforme a lo establecido en dichas disposiciones debía negar la concesión de los recursos de casación interpuesto por la parte demandada y por el tercerista, toda vez que dichos recurso derivan de un proceso extraordinario de divorcio que no admite recurso de casación, dando por concluido el proceso con la facultad que le señala el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, que dispone: “El Tribunal de Apelación deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar ambos recursos, correspondiendo a este Tribunal de Casación emitir fallo conforme al art. 271 núm. 1) en relación al art. 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los Arts. 271 num. 1) y 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Eulogio Sixto Mamani Magne, de fs. 392 a 397 vta., al igual que el recurso de casación en el fondo de fs. 421 a 424 interpuesto por Tito Eulogio Mamani Aguilar, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 153/2014 de fecha 4 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala en Materia Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.