Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar ambos
En el caso de autos, tomando en cuenta que el Auto de Vista de fs. 382 a 385 vta, fue pronunciado el 04 de diciembre de 2014 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido los recursos de casación mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2015, de fs. 434 vta, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, tampoco observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos tomo en cuenta las Circulares No. 002/2015 y 003/2015 emitidas por el Tribunal Supremo de justicia a todos los Tribunales Departamentales de Justicia, Vocales y Jueces a nivel nacional, con objeto de la Vigencia Anticipada de la Ley 603 “Código de las Familias y del Proceso Familiar”, las mismas que datan de fechas anteriores a la emisión del auto de concesión de los recursos de casación; por dicho motivo, y conforme a lo establecido en dichas disposiciones debía negar la concesión de los recursos de casación interpuesto por la parte demandada y por el tercerista, toda vez que dichos recurso derivan de un proceso extraordinario de divorcio que no admite recurso de casación, dando por concluido el proceso con la facultad que le señala el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 26 de la Ley Nº 1760, que dispone: “El Tribunal de Apelación deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar ambos recursos, correspondiendo a este Tribunal de Casación emitir fallo conforme al art. 271 núm. 1) en relación al art. 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil
Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar ambos recursos, correspondiendo a este Tribunal de Casación emitir fallo conforme al art. 271 núm. 1) en relación al art. 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil
- Partes: Eugenia Aguilar Reyes c/ Eulogio Sixto Mamani Apaza
- Proceso: Divorcio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En el fondo
- Continua acusando error de hecho y de derecho en la falta de valoración y apreciación
- En la forma
- Recurso de casación de Tito Eulogio Mamani Aguilar
- Por otro lado indica que el recurrente es el propietario único tal como consta a
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La publicación por la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, de la presente Ley
- Conforme al nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el divorcio
- Por su parte, el art
- De la revisión de los datos que informan al proceso se tiene
- Que, el Auto de Vista Nº 153/2014 (fs
- En virtud a la referida Disposición Transitoria Segunda del Código de las Familias y del
- Conforme señalamos en el primer apartado, la publicación de la Ley Nº 603 de 19
- Sin embargo, la entrada en vigencia de aquellas normas que se establecen en la referida
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, se tiene que no es posible ingresar a considerar ambos
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
