Auto Supremo AS/0394/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0394/2015

Fecha: 03-Jun-2015

En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente

En cuanto al recurso en el fondo, en sentido que existiría una valoración e interpretación errónea, se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa de las pruebas acumuladas en el expediente respecto a que el actor prestó sus servicios por un tiempo de 89 días; es decir menor al periodo de prueba, por lo que no le correspondería los conceptos de indemnización y desahucio; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por el Tribunal de segunda instancia, estableciendo que dicho extremo debió haber sido demostrado conforme establece el art. 3.h) del CPT, otorgándole por ello los beneficios sociales establecidos en la Sentencia, ameritando precisar que en materia laboral siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación,
En este contexto, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha demostrado con prueba fehaciente este aspecto, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor, quien no obstante, obligado por su propio interés, ofreció medios probatorios, que coadyuvaron en el esclarecimiento de los hechos, toda vez que conforme estableció el Juez a quo la parte ahora recurrente no demostró que el trabajador sólo haya prestado sus servicios hasta el 7 de diciembre del año 2007, primero porque no existe memorándum alguno que ayude a establecer la fecha de la desvinculación laboral y segundo porque por dicho periodo no pudo haber sido despedido conforme establece el art. 73 de la LGT, más aun si se advierte la existencia de un documento conciliador en el cual se estableció que la administradora de la Empresa reconoció que contaba con autorización para poder ordenar el descanso del trabajador, ya que conforme se observa en los medios probatorios se produjo un accidente de trabajo en fecha 31 de octubre de 2007, concediéndosele un impedimento por 20 días, empero dicho periodo no fue suficiente para su recuperación por lo que la parte empleadora concedió un permiso adicional, que al finalizar el mismo el trabajador retorno a su fuente laboral, sin embargo no fue admitido por la parte empleadora, por lo que se produjo su despido, además de lo anotado aplicó correctamente la presunción que rige en las relación de trabajo, establecida en el art. 182. c) del CPT que señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; pues si se determinó que la relación laboral fue interrumpida en fecha 12 de enero de 2008 corresponde reconocer al actor la indemnización como el desahucio al haberse determinado un despido intempestivo y un lapso mayor al periodo probatorio, aspecto que fue confirmado por el Tribunal de Alzada, por lo que la confesión cursante a fs. 69 no desvirtúa lo establecido por los de instancia