Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el demandado ahora recurrente
Finalmente, en cuanto al incremento salarial correspondiente a la gestión 2009, que fue confirmado su reconocimiento a favor de la actora por del Tribunal de Alzada, decisión que la parte recurrente, señala, no correspondería por tratarse de un sector privado y que además debió ser acordado entre el empleador y trabajador, conforme establecería el DS Nº 016/2009, reglamentado por la RM Nº 115/99, normas que habrían sido violadas e interpretadas erróneamente por el Tribunal de Alzada, quienes habrían actuado arbitrariamente.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el demandado ahora recurrente no reclamó este concepto en apelación, dado que en el memorial de fs. 161 a 163, no se tiene expresado como agravio este aspecto, pese haber sido resuelto en primera instancia, por lo que, el Tribunal de Alzada no emitió criterio alguno sobre tal punto, quien se pronunció con la pertinencia respectiva reglada en el art. 236 del CPC, de modo que, al no existir contenido sobre el cual éste Tribunal pueda trabajar para establecer si el Tribunal de Apelación infringió la Ley al respecto, se hace inviable su reclamo y tratamiento por éste Tribunal de casación, al haber precluido su derecho a reclamar, conforme la previsión de los arts. 3.e) y 57 del CPT, correspondiendo así dar aplicación a lo dispuesto por el art. 272. 1) relacionado con el art. 262. 2), ambos del Adjetivo Civil
Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el demandado ahora recurrente no reclamó este concepto en apelación, dado que en el memorial de fs. 161 a 163, no se tiene expresado como agravio este aspecto, pese haber sido resuelto en primera instancia, por lo que, el Tribunal de Alzada no emitió criterio alguno sobre tal punto, quien se pronunció con la pertinencia respectiva reglada en el art. 236 del CPC, de modo que, al no existir contenido sobre el cual éste Tribunal pueda trabajar para establecer si el Tribunal de Apelación infringió la Ley al respecto, se hace inviable su reclamo y tratamiento por éste Tribunal de casación, al haber precluido su derecho a reclamar, conforme la previsión de los arts. 3.e) y 57 del CPT, correspondiendo así dar aplicación a lo dispuesto por el art. 272. 1) relacionado con el art. 262. 2), ambos del Adjetivo Civil
- Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs
- Que, el Tribunal de Alzada violó el art
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en
- Que, así planteado el recurso de nulidad (casación), la respuesta al mismo, los antecedentes del
- Que, para resolver éste primer reclamo, necesario es partir de lo señalado por el art
- Por su parte, el art 12 de la LGT dispone: “El contrato podrá pactarse por
- Por su parte, el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, cuyo
- De tal manera que, conforme las normas arriba citadas, queda claro que la indemnización por
- Bajo ese razonamiento, más allá de que en autos concurra la circunstancia de que la
- Razonar en sentido contrario, significaría no sólo desconocer la naturaleza y objeto del preaviso laboral,
- Por otra parte, en relación al reclamo que hace al pago de la multa del
- Corresponde partir el análisis del reclamo, de lo señalado por la misma norma y sus
- Recordemos que la normativa en mención -respecto a las formas de conclusión de la relación
- Es así que, inclusive el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de
- Bajo ese marco normativo, y siendo que la renuncia de la actora ocurrió el 3
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el demandado ahora recurrente
- Es oportuno destacar que, todo proceso es concebido como la secuencia de actos que se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado de la demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
