Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 396
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 88/2011-S
Demandante: Alejandra Karina Ameller Mendizabal
Demandado: Estudio Jurídico “Peters”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Rafael Antonio Chávez Rodríguez, en su calidad de apoderado legal de Germán Reynaldo Peters Arzabe, quien es propietario del Estudio Jurídico “Peters”, contra el Auto de Vista Nº 263/2010 de 07 de diciembre (fs. 181 a 182) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Alejandra Karina Ameller Mendizabal contra Germán Reynaldo Peters Arzabe, como propietario del Estudio Jurídico “Peters”; la respuesta de fs. 192 a 192 vta.; el Auto Interlocutorio de fs. 193, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 53/2010 de 05 de junio, cursante de fs. 152 a 156, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 vta., ampliada y subsanada a fs. 7 y aclarada a fs. 9 de obrados; ordenando a la parte demandada cancelar a la actora la suma total de Bs.8.103,94.-(Ocho mil ciento tres 94/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo doble gestión 2008 duodécimas, aguinaldo gestión 2009 duodécimas, vacaciones 11 días, incremento salarial gestión 2009, horas extras 1 hora por mes gestión 2009, sueldos devengados mes de octubre y 3 días de noviembre de 2009, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699; por el tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 8 días; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.400.-. Monto sujeto a actualización conforme a Ley.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 161 a 163, por Rafael Antonio Chávez Rodríguez, apoderado del demandado Germán Reynaldo Peters Arzabe, propietario de Estudio Jurídico “Peters”; y por otra, el de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Víctor Ameller Calvimonte apoderado de la demandante Alejandra Karina Ameller Mendizabal, mediante Vista Nº 263/2010 de 07 de diciembre (fs. 181 a 182) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; confirmó en parte la Sentencia Nº 53/2010 de 05 de junio, ordenando se cancele a favor de la actora la suma de Bs.6.991,97.- (Seis mil novecientos noventa y uno 97/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo gestión 2009, vacaciones, incremento salarial, sueldos devengados, más la multa del 30% prevista en el D.S. 28699; por el tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 8 días; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.400.-
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Rafael Antonio Chávez Rodríguez, apoderado de Germán Reynaldo Peters Arzabe, propietario del Estudio Jurídico “Peters”, cuyos fundamentos son expresados conforme sigue:
Que el Tribunal de Alzada violó el art. 12 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el Decreto Supremo Nº 6813 de 03 de julio de 1964, debido a que dicha normativa establece que en caso de contrato por tiempo indefinido, sólo podría rescindirse mediante preaviso de retiro cuya duración en caso del patrono sería de noventa días; en el caso de autos, a la trabajadora se le entregó el preaviso el 14 de octubre de 2009, debiendo haber permanecido en su fuente de trabajo hasta el 14 de enero de 2010; sin embargo no cumplió con el término de los 90 días permaneciendo en su fuente de trabajo, habiendo renunciado dentro del plazo del preaviso el 03 de noviembre de 2009 tal como consta a fs. 95, extremo corroborado por la confesión provocada de fs. 136, siendo así, no le corresponde el pago de la indemnización; pero además, también se habría violado, interpretado y aplicado erróneamente el art. 1 del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, siendo que la misma sólo sería aplicable para los retiros intempestivos, situación que no ocurre en el caso; apoyando tal afirmación en la S.C. Nº. 0479 de 10 de mayo de 2006, jurisprudencia que también considera, habría sido violada por el Ad quem, por no haber cumplido conforme prevé el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 396
Sucre, 03 de junio de 2015
Expediente: 88/2011-S
Demandante: Alejandra Karina Ameller Mendizabal
Demandado: Estudio Jurídico “Peters”
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Rafael Antonio Chávez Rodríguez, en su calidad de apoderado legal de Germán Reynaldo Peters Arzabe, quien es propietario del Estudio Jurídico “Peters”, contra el Auto de Vista Nº 263/2010 de 07 de diciembre (fs. 181 a 182) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Alejandra Karina Ameller Mendizabal contra Germán Reynaldo Peters Arzabe, como propietario del Estudio Jurídico “Peters”; la respuesta de fs. 192 a 192 vta.; el Auto Interlocutorio de fs. 193, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 53/2010 de 05 de junio, cursante de fs. 152 a 156, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 4 vta., ampliada y subsanada a fs. 7 y aclarada a fs. 9 de obrados; ordenando a la parte demandada cancelar a la actora la suma total de Bs.8.103,94.-(Ocho mil ciento tres 94/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo doble gestión 2008 duodécimas, aguinaldo gestión 2009 duodécimas, vacaciones 11 días, incremento salarial gestión 2009, horas extras 1 hora por mes gestión 2009, sueldos devengados mes de octubre y 3 días de noviembre de 2009, más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699; por el tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 8 días; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.400.-. Monto sujeto a actualización conforme a Ley.
I. 2. Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 161 a 163, por Rafael Antonio Chávez Rodríguez, apoderado del demandado Germán Reynaldo Peters Arzabe, propietario de Estudio Jurídico “Peters”; y por otra, el de fs. 169 a 170 vta., interpuesto por Víctor Ameller Calvimonte apoderado de la demandante Alejandra Karina Ameller Mendizabal, mediante Vista Nº 263/2010 de 07 de diciembre (fs. 181 a 182) la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; confirmó en parte la Sentencia Nº 53/2010 de 05 de junio, ordenando se cancele a favor de la actora la suma de Bs.6.991,97.- (Seis mil novecientos noventa y uno 97/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo gestión 2009, vacaciones, incremento salarial, sueldos devengados, más la multa del 30% prevista en el D.S. 28699; por el tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 8 días; con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.400.-
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs. 188 a 189 vta., interpuesto por Rafael Antonio Chávez Rodríguez, apoderado de Germán Reynaldo Peters Arzabe, propietario del Estudio Jurídico “Peters”, cuyos fundamentos son expresados conforme sigue:
Que el Tribunal de Alzada violó el art. 12 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el Decreto Supremo Nº 6813 de 03 de julio de 1964, debido a que dicha normativa establece que en caso de contrato por tiempo indefinido, sólo podría rescindirse mediante preaviso de retiro cuya duración en caso del patrono sería de noventa días; en el caso de autos, a la trabajadora se le entregó el preaviso el 14 de octubre de 2009, debiendo haber permanecido en su fuente de trabajo hasta el 14 de enero de 2010; sin embargo no cumplió con el término de los 90 días permaneciendo en su fuente de trabajo, habiendo renunciado dentro del plazo del preaviso el 03 de noviembre de 2009 tal como consta a fs. 95, extremo corroborado por la confesión provocada de fs. 136, siendo así, no le corresponde el pago de la indemnización; pero además, también se habría violado, interpretado y aplicado erróneamente el art. 1 del D.S. Nº 110 de 01 de mayo de 2009, siendo que la misma sólo sería aplicable para los retiros intempestivos, situación que no ocurre en el caso; apoyando tal afirmación en la S.C. Nº. 0479 de 10 de mayo de 2006, jurisprudencia que también considera, habría sido violada por el Ad quem, por no haber cumplido conforme prevé el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- Dicha resolución motivó el recurso de nulidad de fs
- Que, el Tribunal de Alzada violó el art
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, y deliberando en
- Que, así planteado el recurso de nulidad (casación), la respuesta al mismo, los antecedentes del
- Que, para resolver éste primer reclamo, necesario es partir de lo señalado por el art
- Por su parte, el art 12 de la LGT dispone: “El contrato podrá pactarse por
- Por su parte, el DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, cuyo
- De tal manera que, conforme las normas arriba citadas, queda claro que la indemnización por
- Bajo ese razonamiento, más allá de que en autos concurra la circunstancia de que la
- Razonar en sentido contrario, significaría no sólo desconocer la naturaleza y objeto del preaviso laboral,
- Por otra parte, en relación al reclamo que hace al pago de la multa del
- Corresponde partir el análisis del reclamo, de lo señalado por la misma norma y sus
- Recordemos que la normativa en mención -respecto a las formas de conclusión de la relación
- Es así que, inclusive el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de
- Bajo ese marco normativo, y siendo que la renuncia de la actora ocurrió el 3
- Al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene que, el demandado ahora recurrente
- Es oportuno destacar que, todo proceso es concebido como la secuencia de actos que se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado de la demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
