Auto Supremo AS/0418/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2015

Fecha: 12-Jun-2015

Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciarse respecto al recurso de

En la forma
El recurrente acusa la violación del art. 90 con relación al art. 190 del código de Procedimiento Civil, respecto a que el Juez de la causa en Sentencia se hubiera pronunciado sobre aspectos que no fueron pedidos en la demanda como es el caso de mejor derecho propietario, indica que la Sentencia hubiera declarado probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, y acusa que al declarar probado el mejor derecho propietario del inmueble se ha pronunciado sobre un aspecto que no ha sido objeto de la relación jurídica procesal, siendo una Sentencia extra petita, aspecto que ha sido denunciado en su recurso de apelación y que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista hubiera expresado que el mejor derecho propietario constituye un error meramente formal que no afecta lo sustancial de la Sentencia apelada.
De la revisión de la demanda cursante de fs. 14 a 15 se establece que la misma fue interpuesta por los demandantes solicitando la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, sin estar incluida dentro de esa pretensión el mejor derecho propietario. En el Auto de admisión cursante a fs. 17 se admite la demanda de reivindicación desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones y mejoras y autorización expresa para construcción de barda. Sin embargo en Sentencia el Juez de la causa en la parte resolutiva declara “probada la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones, mejoras y autorización expresa para la construcción de la barda..”
El Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada estableció que la Sentencia en su fundamentación y motivación es congruente con las pretensiones deducidas en el litigio, sin embargo en la parte resolutiva contiene la expresión de mejor derecho propietario, considerando el Tribunal de Alzada un error formal que no trasciende sobre lo sustancial de la Sentencia, al margen de ello si el recurrente consideraba que esa expresión era inadecuada para la resolución impugnada, oportunamente debió hacer uso de la vía de complementación y enmienda prevista por el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil solicitud que no realizó el recurrente.
Al respecto conviene recordar que el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. La norma citada orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a estos tres aspectos esenciales fácticos, probatorios y jurídicos.
De la revisión de la Sentencia se establece que en ella existe la suficiente motivación y congruencia porque en relación al aspecto factico, que es la exposición de los hechos en ningún momento se consideró al mejor derecho propietario, tampoco dentro de la exposición probatoria donde se analiza y evalúa la prueba producida dentro del proceso tampoco se consideró aspectos que hacen a un mejor derecho propietario y en cuanto la fundamentación jurídica tampoco el Juez hizo referencia a normas referidas al mejor derecho propietario, razones estas para considerar que en la parte resolutiva, al declarar probada el mejor derecho propietario el Juez cometió un error involuntario, toda vez que en toda la fundamentación y motivación de la Sentencia no se consideró aspectos que hacen al mejor derecho propietario, debiendo considerarse la Sentencia en su integridad como un todo, razones estas para determinar que si bien es cierto que existe en la parte resolutiva la expresión de declarar “el mejor derecho propietario”, que no transciende sobre la sustancial, error que se podía subsanar si el recurrente, advertido del mismo, solicitaba complementación y enmienda conforme lo establece el art. 192 num. 2). Al margen de ello este aspecto no afecta al recurrente en sentido de que él mismo no es propietario del inmueble, ni ha demostrado tener esa calidad y no ha demostrado el perjuicio que le hubiera ocasionado al recurrente el aspecto del cual reclama, razón para que este Tribunal no considere que se hayan vulnerado los arts. 190 con relación al 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco considera la Sentencia como ultra petita, debiendo la misma ser comprendida en su integridad.
Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciarse respecto al recurso de apelación diferida con relación a las excepciones previas interpuestas por el demandando diremos lo siguiente:
De la revisión del proceso se establece que el demandado Erwin Menacho Jiménez a fs. 21 de obrados interpone excepciones previas de impersonería para ser demandado y de citación previa al garante de evicción, las mismas que tramitadas son resueltas por Auto de fecha 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 43 de obrados, las que son declaradas improbadas y en mérito a ello el demandado interpuesto recurso de apelación en el efecto diferido y por Auto de fecha 6 de mayo (cursante a fs. 46 de obrados) el Juez de la causa concedio dicha apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación de la Sentencia conforme lo dispone el art. 24-2 de la Ley 1760. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el recurrente debió fundamentar el recurso de apelación diferida respecto a las excepciones declaradas improbadas, juntamente con el recurso de apelación de la Sentencia, conforme lo dispone el art. 25 núm. 1) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin embargo, de la revisión del recurso de apelación cursante de fs. 155 a fs. 159 se establece que el recurrente en ningún momento fundamento la apelación diferida, limitándose su recurso a la apelación a la Sentencia, razón por la cual el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto al recurso de apelación diferida y por lo tanto tampoco dio cumplimiento al núm. 2) del art. 25 que reclama el recurrente en su recurso, porque no habiendo fundamentado el recurso de apelación diferida se entiende, que el recurrente desistió de la misma y en mérito a ello el Auto de Vista 243/14 de fecha 31 de octubre de 2014 no se pronunció al respecto. El art. 22 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece que tres son los efectos de la apelación entre ellos se refiere a la apelación en efecto diferido que es aquella apelación que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada se reserva la concesión de Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia; el art. 25 núm. I) indica” La apelación en efecto diferido se limitará a su simple interposición en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Consiguientemente correspondía al demandado hoy recurrente realizar la correspondiente fundamentación en su recurso de apelación, sin embargo, de la lectura del recurso de apelación se establece que el recurrente no realizó ninguna fundamentación respecto a las excepciones previas de impersonería y de citación previa al garante de evicción, razón por la cual el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto