El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en
Tramitado el proceso el Juez de Partido Primero en materia civil y comercial pronunció Sentencia de fecha 16 de junio de 2014 de fs. 146 a 152 vta., declarando probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de la parte de atrás del inmueble con sus respectivas habitaciones, mejoras y autorización expresa para la construcción de la barda e improbada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria interpuesta por Edwin Menacho Jiménez en consecuencia se otorga un plazo de 15 días desde la ejecutoria de la presente resolución para que el demandado entregue completamente desocupado el bien inmueble en la parte de atrás motivo de la Litis, ubicado en la zona central, sobre la calle Bolívar, manzana Nº 127 con una superficie de 219 m2, debidamente registrado en Derechos Reales a sus propietarios Cirilo Morales Durán y Francis Picua García
Contra la referida Sentencia el demandado Edwin Menacho Jiménez interpone recurso de apelación, el mismo que en conocimiento de la sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 243/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, por el que confirmó la Sentencia con costas.
Contra esta Resolución de Alzada el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo:
EN LA FORMA
El recurrente acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el recurso de apelación se denunció la violación por parte del Juez de la causa del referido artículo porque declaró probada la demanda interpuesta por Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García con relación al mejor derecho propietario, sin que esa pretensión de mejor derecho propietario haya sido peticionada en la demanda principal por parte de los accionantes, haciendo especial referencia al criterio expresado en el Auto de Vista de que la expresión de mejor derecho propietario constituye un error meramente formal que no afecta lo sustancial de la Sentencia apelada. Asimismo el recurrente considera que ha sido violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez de la causa ha otorgado más de lo pedido a las partes en su demanda, es decir ha dictado una Sentencia ultra petita, violándose las formas esenciales del proceso, haciéndose procedente tal como expresamente lo señala el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil
Denuncia también como otro agravio la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación diferida, concedida mediante el Auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 170 de obrados, se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido en el art. 25 núm. II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio
Contra la referida Sentencia el demandado Edwin Menacho Jiménez interpone recurso de apelación, el mismo que en conocimiento de la sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 243/2014, de fecha 31 de Octubre de 2014, por el que confirmó la Sentencia con costas.
Contra esta Resolución de Alzada el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en el fondo:
EN LA FORMA
El recurrente acusa la violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el recurso de apelación se denunció la violación por parte del Juez de la causa del referido artículo porque declaró probada la demanda interpuesta por Cirilo Morales Durán y Francis Piuca García con relación al mejor derecho propietario, sin que esa pretensión de mejor derecho propietario haya sido peticionada en la demanda principal por parte de los accionantes, haciendo especial referencia al criterio expresado en el Auto de Vista de que la expresión de mejor derecho propietario constituye un error meramente formal que no afecta lo sustancial de la Sentencia apelada. Asimismo el recurrente considera que ha sido violado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez de la causa ha otorgado más de lo pedido a las partes en su demanda, es decir ha dictado una Sentencia ultra petita, violándose las formas esenciales del proceso, haciéndose procedente tal como expresamente lo señala el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil
Denuncia también como otro agravio la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista ha omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación diferida, concedida mediante el Auto interlocutorio de fecha 19 de agosto de 2014, cursante a fs. 170 de obrados, se ha omitido dar cumplimiento a lo establecido en el art. 25 núm. II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar, normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio
- CONSIDERANDO I:
- Notificado el demandado interpone excepciones previas de impersonería para ser demandado y excepción previa de
- El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en
- Indica que el art
- El recurrente acusó la vulneración de los arts
- Expresó que al no haber apreciado y considerado a cabalidad las pruebas existentes en obrados,
- CONSIDERANDOIII:
- Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciarse respecto al recurso de
- Conforme lo establece el art
- En el caso de Autos estando acreditado el derecho propietario de los demandantes y aun
- El recurrente también trae a colación en su recurso de casación que se
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
