Conforme lo establece el art
El recurrente hace referencia a que no podía reivindicarse la parte trasera del inmueble porque los propietarios demandantes nunca estuvieron en posesión del inmueble. Al respecto la jurisprudencia desarrollada por este tribunal estableció que la acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero sin fundamento legal y tratándose de un derecho real, faculta la persecución de la cosa, reconocida por el art. 1453-I del Código Civil, sin que sea necesaria la posesión efectiva, siendo suficiente la posesión civil adquirida a través de un título traslativo de dominio, debidamente inscrito en la oficina registradora de Derechos Reales, en sujeción a lo determinado por los arts. 584 y 1538 del Código Civil. En ese entendido la reivindicación de un bien inmueble importa la restitución a favor del demandante que comprueba su calidad de propietario y haber perdido su posesión debido a que otra persona lo posee o detenta arbitrariamente.
Conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, ésta acción está destinada al “propietario que ha perdido la posesión” y pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. La línea jurisprudencial de este Tribunal en repetidos fallos ha establecido “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012) 26 de abril de 2012
Conforme lo establece el art. 1453 del Código Civil, ésta acción está destinada al “propietario que ha perdido la posesión” y pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. La línea jurisprudencial de este Tribunal en repetidos fallos ha establecido “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012) 26 de abril de 2012
- CONSIDERANDO I:
- Notificado el demandado interpone excepciones previas de impersonería para ser demandado y excepción previa de
- El recurrente Edwin Menacho Jiménez interpuso su recurso de casación en la forma y en
- Indica que el art
- El recurrente acusó la vulneración de los arts
- Expresó que al no haber apreciado y considerado a cabalidad las pruebas existentes en obrados,
- CONSIDERANDOIII:
- Con relación a que el Tribunal de Alzada hubiese omitido pronunciarse respecto al recurso de
- Conforme lo establece el art
- En el caso de Autos estando acreditado el derecho propietario de los demandantes y aun
- El recurrente también trae a colación en su recurso de casación que se
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
