Auto Supremo AS/0418/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0418/2015

Fecha: 12-Jun-2015

El recurrente acusó la vulneración de los arts

EN EL FONDO
El recurrente acusó la vulneración de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil porque el Juez de la causa al dictar la Sentencia omitió valorar las pruebas existentes en obrados, aplicándose indebidamente el art. 1453 num1) del Código Civil, efectuó una interpretación meramente subjetiva y errada 87, 106, 110 y 138 del Código Civil. Manifiesta que en cuanto a la valoración de la prueba la parte demandante adjuntó la prueba literal cursante de 1 a 9 de obrados que evidencia la compra venta del lote de terreno, inmueble que también fue registrado en Derechos Reales, sin embargo, el Tribunal de Alzada no considera que al contestar la demanda formulada contra el recurrente, de ninguna forma se cuestionó la eficacia del contrato escrito entre el demandante y sus vendedores Hernán Menacho Hurtado y Lenny María Hoyos de Menacho porque en la demanda los demandantes realizan una confesión espontánea cuando reconocen que sus vendedores le entregaron solamente la parte delantera del inmueble, la misma que cursa en el acta de entrega, pruebas que no han sido consideradas ni por el Juez de la causa tampoco por el Tribunal de Alzada. Manifestó que esta omisión en la valoración de dichas pruebas ha traído como consecuencia la indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil en mérito a que el Juez de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda de reivindicación de la parte de atrás del inmueble; decisión que tomó sin considerar la confesión espontánea de los demandantes, ni tampoco considero el art. 1454 del Código Civil que establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produce la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión. Indicó que esos agravios fueron expuestos al momento de interponer el recurso de apelación pero que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, limitándose a decir que los demandantes han cumplido a cabalidad la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer a cuales pruebas se refiere