Auto Supremo AS/0421/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0421/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

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5.- Con esas condiciones la conducta del imputado es punible, porque ha producido un resultado en contra del derecho patrimonial del denunciante que es una persona de condición humilde, el delito fue consumado porque él se aprovechó de su condición de intermediario en la prestación de un servicio y a tal efecto y no depositó todo el dineros que había recibido de la empresa cliente, por lo que con su conducta perjudicó el desempeño del querellante, poniendo en peligro la continuidad de sus actividades, y al respecto el art. 345 del Código Penal para el delito de apropiación indebida impone una sanción de reclusión de tres meses a tres años, y el art. 346 del Código Penal para el delito de abuso de confianza impone una sanción de tres meses a dos años de reclusión, la comisión de ambos delitos fue consumada con una sola acción, por lo que corresponde la aplicación del art. 44 del Código Penal referida al concurso ideal de delitos que no se excluyan entre sí, y determina que debe aplicarse la pena del delito más grave, pudiendo el Juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte, por lo que considerando también al respecto de la imposición de la pena, el centro de gravedad tradicional de la consideración de la reparación que se halla en la determinación de la pena, se tiene en cuenta no existe nada al respecto para considera en favor del autor, porque por el contrario en su proceder en el juicio, no se ha manifestado de forma alguna voluntad suya respecto a la reparación o, al menos, la haya procurado, tampoco existe de su parte manifestación de arrepentimiento, por el contrario ha declarado que no tiene ninguna clase de obligación con el querellante, y que por el contrario le reclama a él la obligación de pagarle por el alquiler de la radio de comunicación, por lo que no se aprecia ninguna iniciativa propia del autor, para que se considere una situación atenuante, excepto la de su propia personalidad y no tener otros antecedentes en su contra, considerándose en consecuencia un máximo de TRES AÑOS Y OCHO MESES de privación de libertad, sin embargo para fijar la pena compete al Juez considerarse las atenuantes mencionadas en función de los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, contra la mayor o menor gravedad del hecho, y de las circunstancias en que ocurrió, y de ser la primera vez que es condenado el imputado, para disminuir ese término máximo, para que la pena cumpla su finalidad en lo cuantitativo y cualitativo” (sic)