Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia
I.2.2 Recurso de casación interpuesto por la demandante
i) Acusa la violación de los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba; refiriéndose al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y a los arts. 52.1) y 2), 63, 67 y 71 del Código Civil (CC); enfatiza que, con los documentos de fs. 29, 30, 32, 33, 41 al 43, demostró que el Alcalde es el “Presidente de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa” y que en el Acta de Conclusión de la Fase de Ejecución del Proyecto “Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa”, intervino el Sr. Zenón Gutiérrez como Presidente de dicha Fundación. Resalta que, la Fundación fue creada con el aporte financiero del FONDESIF y que según las cláusulas 2, 3 y 4 del Contrato de Prestación de Servicios (fs. 32), la citada Fundación, se constituye en persona colectiva de derecho privado conformada por el Municipio como persona de derecho público, por lo que mencionada Fundación no está regulada por la legislación Municipal sino por las normas de derecho común ordinario.
Señala que, el citado Museo fue financiado con recursos económicos en la siguiente proporción: BID.FONDESIF 90% y el Municipio 10%, constituyendo este aporte económico el patrimonio de la Fundación Museo Diego Huallpa que está presidida por el Alcalde Municipal. Dice que, dirigió la demanda contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación Diego Huallpa, acción que se admitió contra Zenón Gutiérrez precisamente en esa condición (fs. 69), quien al responder la demanda, reconoció que no existió relación contractual entre el Municipio y la demandante, lo que está ratificado en Nota de fs. 79, que según el art. 154 del CPT no requiere mayor prueba.
Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia de una relación de trabajo, sin fundamento concluyó que la demanda está dirigida contra el H. Alcalde Municipal y que es el Gobierno Municipal que adeuda por concepto de sueldos devengados, y concluye contradictoriamente que la demanda nunca estuvo dirigida contra el Presidente del Museo sino contra el Alcalde Municipal, lo que evidencia que el Ad quem no realizó una revisión prolija del contenido de la demanda ni del auto de admisión; además cuestiona que, en el Auto de Vista no se explicó “el régimen jurídico aplicable al funcionamiento de la fundación Museo Histórico Minero Cerro Rico Diego Huallpa”(sic), siendo esta Fundación una persona colectiva de derecho privado que tiene objetivos y fines distintos a los del Gobierno Municipal, por lo que el personal contratado por la Fundación se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, en ese entendido el art. 59 de la Ley de Municipalidades no es aplicable en su caso pues ésta fue contratada por la Fundación Diego Huallpa para la ejecución del proyecto que contaba con un patrimonio propio
i) Acusa la violación de los arts. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 1 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba; refiriéndose al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y a los arts. 52.1) y 2), 63, 67 y 71 del Código Civil (CC); enfatiza que, con los documentos de fs. 29, 30, 32, 33, 41 al 43, demostró que el Alcalde es el “Presidente de la Fundación Museo Histórico Diego Huallpa” y que en el Acta de Conclusión de la Fase de Ejecución del Proyecto “Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa”, intervino el Sr. Zenón Gutiérrez como Presidente de dicha Fundación. Resalta que, la Fundación fue creada con el aporte financiero del FONDESIF y que según las cláusulas 2, 3 y 4 del Contrato de Prestación de Servicios (fs. 32), la citada Fundación, se constituye en persona colectiva de derecho privado conformada por el Municipio como persona de derecho público, por lo que mencionada Fundación no está regulada por la legislación Municipal sino por las normas de derecho común ordinario.
Señala que, el citado Museo fue financiado con recursos económicos en la siguiente proporción: BID.FONDESIF 90% y el Municipio 10%, constituyendo este aporte económico el patrimonio de la Fundación Museo Diego Huallpa que está presidida por el Alcalde Municipal. Dice que, dirigió la demanda contra el Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación Diego Huallpa, acción que se admitió contra Zenón Gutiérrez precisamente en esa condición (fs. 69), quien al responder la demanda, reconoció que no existió relación contractual entre el Municipio y la demandante, lo que está ratificado en Nota de fs. 79, que según el art. 154 del CPT no requiere mayor prueba.
Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia de una relación de trabajo, sin fundamento concluyó que la demanda está dirigida contra el H. Alcalde Municipal y que es el Gobierno Municipal que adeuda por concepto de sueldos devengados, y concluye contradictoriamente que la demanda nunca estuvo dirigida contra el Presidente del Museo sino contra el Alcalde Municipal, lo que evidencia que el Ad quem no realizó una revisión prolija del contenido de la demanda ni del auto de admisión; además cuestiona que, en el Auto de Vista no se explicó “el régimen jurídico aplicable al funcionamiento de la fundación Museo Histórico Minero Cerro Rico Diego Huallpa”(sic), siendo esta Fundación una persona colectiva de derecho privado que tiene objetivos y fines distintos a los del Gobierno Municipal, por lo que el personal contratado por la Fundación se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, en ese entendido el art. 59 de la Ley de Municipalidades no es aplicable en su caso pues ésta fue contratada por la Fundación Diego Huallpa para la ejecución del proyecto que contaba con un patrimonio propio
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Remberto Gareca Prada Alcalde Municipal de Potosí (fs
- En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes
- Agrega que, con un sólo contrato a plazo fijo no se demostró que el Gobierno
- Citando el contenido del art
- b) Señala que, la prueba documental fue considerada erróneamente, pues las distintas solicitudes de pago
- c) Reitera que, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue declarado improbado, sin que
- Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista refutado, en consecuencia
- Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia
- ii) Cuestiona que, en el Auto de Vista no se fundamentó ni explicó sobre la
- Concluye pidiendo que, este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de
- CONSIDERANDO II
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye
- El art
- Los arts
- En esa misma línea la SC Nº0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho
- De las normas citadas, es menester reafirmar que el auto de relación procesal es un
- Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts
- Como efecto de la declaración de nulidad de obrados, es innecesario analizar y pronunciarse sobre
- Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida
- Conforme al art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
