Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts
I.3.1 Análisis del caso
En autos, del memorial de demanda claramente puede identificarse que la acción fue dirigida contra el señor Zenón Gutiérrez en su condición de “Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs.59 vta.), demanda que fue admitida y corrida en traslado a Zenón Gutiérrez precisamente en su situación de “Alcalde Municipal y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs. 69), quien respondió la demanda mediante el memorial de fs. 80-81, negando que entre la demandante y la Alcaldía Municipal de Potosí hubiera existido relación laboral.
Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts. 149 del CPT y 353 del CPC, se dictó el Auto interlocutorio (fs. 131 vta.), por el que se estableció la relación procesal y se fijó los puntos de hecho a probar por las partes, con referencia a la demandante se dispuso como primer y último motivo: “Establecer la relación con la entidad demandada; y que le corresponde el pago de los beneficios sociales, consistentes en desahucio, salario devengado, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y multa.”(sic); con este actuado, la Juez estableció su competencia y delimitó el marco de discusión y en mérito a ello se propusieron los medios de prueba para posteriormente pronunciarse la Sentencia (fs. 176 a 179), declarando probada en parte la demanda contra “el Honorable Gobierno Municipal de Potosí” (sic). Ahora bien, entre los fundamentos y conclusiones que preceden a la decisión adoptada por la Juez están que: “la actora ha ingresado a prestar sus servicios en el Honorable Gobierno de la Municipalidad (…) durante la vigencia de la Ley de Municipalidades (…), a través de un contrato de prestación de servicios encuadrado su función en el art. 5 de la Ley de Municipalidades…”(sic); que “En el presente caso según los antecedentes fácticos ya analizados ingresó a prestar servicios a la Alcaldía a contrato de plazo fijo, que fue ampliándose con autorización de la entidad, la demandante entre otros rubros demanda el pago de desahucio y otros, que en el despliegue de pruebas no ha sido demostrado”(sic); y que “no se puede demandar el pago de beneficios sociales, si la relación de trabajo nació a través de un contrato de prestación de servicios a favor del Honorable Gobierno Municipal de Potosí”(sic); conclusiones que desconocen lo dispuesto por los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, y vulneran las garantías jurisdiccionales del debido proceso y derecho a la defensa tanto de la demandante como del Gobierno Municipal de Potosí reconocidos por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado; porque erróneamente se estableció como entidad demandada y obligada a pagar sueldos devengados al Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin advertir que la demanda fue planteada contra el Alcalde Municipal en su condición de Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico, lo que implica que ésta última entidad es la demandada y no así el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; lapsus que no fue advertido ni corregido por el Tribunal de Alzada, no obstante que la demandante a través del recurso de apelación esencialmente cuestionó este hecho precisando que: “el contratante no interviene, como representante legal del gobierno Municipal de Potosí si no que lo hace como presidente del directorio de la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa…”(sic)
En autos, del memorial de demanda claramente puede identificarse que la acción fue dirigida contra el señor Zenón Gutiérrez en su condición de “Alcalde Municipal de Potosí y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs.59 vta.), demanda que fue admitida y corrida en traslado a Zenón Gutiérrez precisamente en su situación de “Alcalde Municipal y Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico de Potosí” (fs. 69), quien respondió la demanda mediante el memorial de fs. 80-81, negando que entre la demandante y la Alcaldía Municipal de Potosí hubiera existido relación laboral.
Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts. 149 del CPT y 353 del CPC, se dictó el Auto interlocutorio (fs. 131 vta.), por el que se estableció la relación procesal y se fijó los puntos de hecho a probar por las partes, con referencia a la demandante se dispuso como primer y último motivo: “Establecer la relación con la entidad demandada; y que le corresponde el pago de los beneficios sociales, consistentes en desahucio, salario devengado, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y multa.”(sic); con este actuado, la Juez estableció su competencia y delimitó el marco de discusión y en mérito a ello se propusieron los medios de prueba para posteriormente pronunciarse la Sentencia (fs. 176 a 179), declarando probada en parte la demanda contra “el Honorable Gobierno Municipal de Potosí” (sic). Ahora bien, entre los fundamentos y conclusiones que preceden a la decisión adoptada por la Juez están que: “la actora ha ingresado a prestar sus servicios en el Honorable Gobierno de la Municipalidad (…) durante la vigencia de la Ley de Municipalidades (…), a través de un contrato de prestación de servicios encuadrado su función en el art. 5 de la Ley de Municipalidades…”(sic); que “En el presente caso según los antecedentes fácticos ya analizados ingresó a prestar servicios a la Alcaldía a contrato de plazo fijo, que fue ampliándose con autorización de la entidad, la demandante entre otros rubros demanda el pago de desahucio y otros, que en el despliegue de pruebas no ha sido demostrado”(sic); y que “no se puede demandar el pago de beneficios sociales, si la relación de trabajo nació a través de un contrato de prestación de servicios a favor del Honorable Gobierno Municipal de Potosí”(sic); conclusiones que desconocen lo dispuesto por los arts. 202 del CPT y 190 del CPC, y vulneran las garantías jurisdiccionales del debido proceso y derecho a la defensa tanto de la demandante como del Gobierno Municipal de Potosí reconocidos por los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado; porque erróneamente se estableció como entidad demandada y obligada a pagar sueldos devengados al Honorable Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sin advertir que la demanda fue planteada contra el Alcalde Municipal en su condición de Presidente de la Fundación del Museo Diego Huallpa del Cerro Rico, lo que implica que ésta última entidad es la demandada y no así el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; lapsus que no fue advertido ni corregido por el Tribunal de Alzada, no obstante que la demandante a través del recurso de apelación esencialmente cuestionó este hecho precisando que: “el contratante no interviene, como representante legal del gobierno Municipal de Potosí si no que lo hace como presidente del directorio de la Fundación Museo Minero Histórico del Cerro Rico Diego Huallpa…”(sic)
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Remberto Gareca Prada Alcalde Municipal de Potosí (fs
- En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes
- Agrega que, con un sólo contrato a plazo fijo no se demostró que el Gobierno
- Citando el contenido del art
- b) Señala que, la prueba documental fue considerada erróneamente, pues las distintas solicitudes de pago
- c) Reitera que, interpuso incidente de nulidad de obrados que fue declarado improbado, sin que
- Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, Casar el Auto de Vista refutado, en consecuencia
- Agrega que, en el Auto de Vista no obstante que el demandado reconoció la inexistencia
- ii) Cuestiona que, en el Auto de Vista no se fundamentó ni explicó sobre la
- Concluye pidiendo que, este Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie Auto Supremo Casando el Auto de
- CONSIDERANDO II
- Partiendo de dichos principios, debe entenderse que no todo vicio procesal por sí mismo constituye
- El art
- Los arts
- En esa misma línea la SC Nº0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho
- De las normas citadas, es menester reafirmar que el auto de relación procesal es un
- Cumplidas esas formalidades, en previsión de lo dispuesto por los arts
- Como efecto de la declaración de nulidad de obrados, es innecesario analizar y pronunciarse sobre
- Por lo expuesto corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma establecida
- Conforme al art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
