A pesar de tal falencia, aún en la facultad revisora que se tiene conforme al
Al respecto, es necesario establecer que, para la procedencia del instituto de la nulidad, no sólo debe evidenciarse que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por Ley, pues la nulidad procesal no las precautela y al contrario, pretende garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo de los derechos procesales de ambas partes, por lo que, para su aplicación deben tomarse como base los principios que rigen la materia y sobre los cuales, éste Tribunal desarrolló en varios Autos Supremos, siendo ellos: a) El principio de legalidad, que exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente previstos en la Ley; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia la nulidad, haga manifiesto el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto procesal haya ocasionado, no pudiendo basar la pretensión, sólo en supuestos, dicho de otra manera, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia en razón al derecho a la defensa en juicio, por cuanto no hay nulidad sin perjuicio, de modo que no puede pretenderse la nulidad cuando las partes no han sufrido un perjuicio; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como característica su carácter relativo, pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerado su derecho, no operará la nulidad. En este contexto el recurrente debe precisar el agravio, el derecho vulnerado y la trascendencia de la nulidad.
En el caso motivo de examen, la razón que se expone para solicitar la nulidad procesal es por demás escueta, dado que no existe fundamento jurídico suficiente que permita saber a cabalidad cuál la trascendencia del acto supuestamente viciado de nulidad, el derecho o garantía presuntamente vulnerado, tampoco se identifica la norma que prevé la nulidad, en suma, no se tiene un razonamiento jurídico suficiente, que permita a este Tribunal analizar con mayor profundidad la causal nulificante invocada, pues es claro que, no puede declararse la nulidad de un acto procesal por la simple invocación.
A pesar de tal falencia, aún en la facultad revisora que se tiene conforme al art. 17.I de la Ley Nº 025, de la revisión de obrados no se advierte evidencia que permita sostener la alteración o modificación del orden del sorteo, al contrario, se puede establecer a fs. 63 vta., que el sorteo se sujetó a las formalidades previstas en el art. 267 del CPC, motivo por el que la pretensión del recurrente no puede ser atendida
En el caso motivo de examen, la razón que se expone para solicitar la nulidad procesal es por demás escueta, dado que no existe fundamento jurídico suficiente que permita saber a cabalidad cuál la trascendencia del acto supuestamente viciado de nulidad, el derecho o garantía presuntamente vulnerado, tampoco se identifica la norma que prevé la nulidad, en suma, no se tiene un razonamiento jurídico suficiente, que permita a este Tribunal analizar con mayor profundidad la causal nulificante invocada, pues es claro que, no puede declararse la nulidad de un acto procesal por la simple invocación.
A pesar de tal falencia, aún en la facultad revisora que se tiene conforme al art. 17.I de la Ley Nº 025, de la revisión de obrados no se advierte evidencia que permita sostener la alteración o modificación del orden del sorteo, al contrario, se puede establecer a fs. 63 vta., que el sorteo se sujetó a las formalidades previstas en el art. 267 del CPC, motivo por el que la pretensión del recurrente no puede ser atendida
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a través de Grover Villanueva Tapia
- Acusó que, el Tribunal de Alzada infringió el art
- Lo propio ocurriría con la actualización de la multa prevista en el D
- Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, al ser pronunciado alterando el orden cronológico,
- Petitorio
- II. 2. Recurso de casación interpuesto por la parte demandante
- 1) Acusó que el fallo recurrido incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de
- Refirió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al haber
- CONSIDERANDO II
- A pesar de tal falencia, aún en la facultad revisora que se tiene conforme al
- En el fondo
- Cuya acusación señala infracción al art
- No obstante lo anotado, advirtiendo que el reclamo está circunscrito en relación al pago del
- Así, este Tribunal Supremo al resolver casos similares mediante los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº
- En ese sentido, es evidente que la empresa demandada, dejó de cancelar los sueldos correspondientes
- Con relación a que se hubiese aplicado indebidamente el DS Nº 28699 de 1 de
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de
- II. 2. En relación al recurso de casación interpuesto por la parte demandante
- El reclamo tiene que ver con la exclusión dispuesta en segunda instancia de los salarios
- No obstante la errónea comprensión del recurrente, de lo que debe entenderse como recurso de
- Que, si bien en Sentencia se declaró probada la demanda en relación a los salarios
- El reclamo expuesto en casación por el trabajador, basa su razonamiento en el hecho que
- Que, si bien el Tribunal de Apelación, evidentemente se pronunció sobre una cuestión que no
- En ese sentido, lo determinado por el Tribunal de Alzada en cuanto a la improcedencia
- Conforme a lo señalado, en la especie se advierte que el Tribunal Ad quem resolvió
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
