Auto Supremo AS/0437/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2015

Fecha: 17-Jun-2015

A pesar de tal falencia, aún en la facultad revisora que se tiene conforme al

Al respecto, es necesario establecer que, para la procedencia del instituto de la nulidad, no sólo debe evidenciarse que los actos procesales se han alejado de las formalidades previstas por Ley, pues la nulidad procesal no las precautela y al contrario, pretende garantizar que el proceso se desarrolle en resguardo de los derechos procesales de ambas partes, por lo que, para su aplicación deben tomarse como base los principios que rigen la materia y sobre los cuales, éste Tribunal desarrolló en varios Autos Supremos, siendo ellos: a) El principio de legalidad, que exige que tanto la nulidad como su sanción se hallen expresamente previstos en la Ley; b) El principio de trascendencia, que obliga a la parte que denuncia la nulidad, haga manifiesto el daño o perjuicio concreto que la irregularidad o falencia del acto procesal haya ocasionado, no pudiendo basar la pretensión, sólo en supuestos, dicho de otra manera, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia en razón al derecho a la defensa en juicio, por cuanto no hay nulidad sin perjuicio, de modo que no puede pretenderse la nulidad cuando las partes no han sufrido un perjuicio; y, c) El principio de convalidación, que señala que toda nulidad procesal reviste siempre como característica su carácter relativo, pues, no obstante de existir un vicio que afecte las formas o el contenido de un acto jurídico eventualmente nulo, al ser éste admitido por quien considera vulnerado su derecho, no operará la nulidad. En este contexto el recurrente debe precisar el agravio, el derecho vulnerado y la trascendencia de la nulidad.
En el caso motivo de examen, la razón que se expone para solicitar la nulidad procesal es por demás escueta, dado que no existe fundamento jurídico suficiente que permita saber a cabalidad cuál la trascendencia del acto supuestamente viciado de nulidad, el derecho o garantía presuntamente vulnerado, tampoco se identifica la norma que prevé la nulidad, en suma, no se tiene un razonamiento jurídico suficiente, que permita a este Tribunal analizar con mayor profundidad la causal nulificante invocada, pues es claro que, no puede declararse la nulidad de un acto procesal por la simple invocación.
A pesar de tal falencia, aún en la facultad revisora que se tiene conforme al art. 17.I de la Ley Nº 025, de la revisión de obrados no se advierte evidencia que permita sostener la alteración o modificación del orden del sorteo, al contrario, se puede establecer a fs. 63 vta., que el sorteo se sujetó a las formalidades previstas en el art. 267 del CPC, motivo por el que la pretensión del recurrente no puede ser atendida