Auto Supremo AS/0451/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0451/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Finalmente invocó la aplicación del Auto Supremo 341/2006 de 28 de agosto, pronunciado dentro de


Por otro lado, invocó la aplicación del Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, pronunciado dentro de un proceso sobre Falsedad Ideológica y Material, Uso de Instrumento Falsificado, Peculado, Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento, donde inicialmente se dictó sentencia condenatoria, que siendo apelada, fue dejada sin efecto en lo relativo a la condena de los procesados; y con la facultad conferida por el art. 413 del CPP, dicta nueva sentencia, contra dicha determinación se interpuso recursos de casación, que al advertirse vicios absolutos en la nueva sentencia donde se consideró inadecuadamente el principio de subsunción en los hechos motivo de imputación, anulando lo substancial y fondo, al no guardar coherencia y simetría necesaria entre los razonamientos esbozados en los considerandos y la parte dispositiva, el Auto de Vista fue dejado sin efecto, emitiendo como doctrina legal aplicable: “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente. Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales".

Finalmente invocó la aplicación del Auto Supremo 341/2006 de 28 de agosto, pronunciado dentro de un proceso sobre Tráfico de Sustancias Controladas, donde se dictó sentencia condenatoria, que fue apelada y por Auto de Vista se declaró la improcedencia de los recursos, contra este fallo se planteó recursos de casación, donde fue dejado sin efecto al evidenciar que se incurrió en vicios el procedimiento con defectos absolutos en alzada al producirse prueba afectando la esencia del proceso acusatorio, destruyendo el equilibrio del juicio oral público y contradictorio y que garantiza a las partes en conflicto el sometimiento a un juez imparcial, al haberse dispuesto la introducción de prueba por su lectura, por el presidente del Tribunal, asumió un rol activo en el juicio, ejercitando funciones propias de la acusación, extremo que conforme a la previsión del art. 169 constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habiéndose emitido la siguiente doctrina legal: “A diferencia del sistema inquisitivo que giraba en torno a la investigación, el eje del sistema acusatorio es el juicio público, oral y contradictorio, donde el proceso penal se concibe como la contienda entre dos sujetos procesales -defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión. El juicio concebido como la base del sistema acusatorio y como el momento prioritario del debate probatorio, es el escenario donde se han de ofrecer y practicar las pruebas, de tal forma que se garantice la inmediación de las pruebas con el juez y se asegure así su imparcialidad, en virtud a que el juicio permite que la decisión sea producto del debate entre dos partes iguales -acusador y defensa -, sustentado en las pruebas de parte, cuya valoración integral fundamentara el decisorio. Nuestra legislación adjetiva penal, regula implícitamente la separación entre actos de investigación acusación y actos de juzgamiento, los cuales son exclusivos y excluyentes. Por principio general, el Fiscal no puede decidir con autoridad judicial sobre cuestiones que afecten los derechos fundamentales de los intervinientes, ni el Juez puede inmiscuirse en la investigación o acusación produciendo pruebas de oficio. Para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad, previsto en el artículo 3° de la Ley 1970, ningún precepto de ese Código confiere a los jueces iniciativa en materia probatoria. Por el contrario, como una manifestación concreta del principio acusatorio introducido a la legislación nacional, el artículo 342 de la referida norma adjetiva penal, estipula que ‘En ningún caso el juez o Tribunal podrá... producir prueba de oficio.’ El principio de imparcialidad, propio de los sistemas de corte acusatorio, importa que el juez no tenga facultades probatorias autónomas, puesto que, si tuviese atribución para producir pruebas de oficio, se dejaría de lado uno de los pilares fundamentales de nuestro régimen de enjuiciamiento, que se traduce en la categórica separación entre actos de investigación y acusación y actos de juzgamiento, lo que evita en definitiva, que el juez predisponga el rumbo del proceso, como podría suceder si dirige o reorienta el destino final del asunto a través de su injerencia en el tema probatorio. Además de la norma prevista en el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, diversos tratados consagran la garantía de ser juzgado por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ello, a efecto de que los titulares del órgano jurisdiccional ejerciten la independencia del Poder Judicial, tanto externa como interna, y que opera como garantía para los justiciables, asegurando la realización de un juicio objetivo, imparcial y neutral del juzgador frente al caso concreto; por ello, el juez o Tribunal no puede producir prueba de oficio, aunque haya sido ofrecida por las partes”