Auto Supremo AS/0454/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2015-RRC

Fecha: 29-Jun-2015

Las apelaciones expuestas precedentemente fueron resueltas por el Auto de Vista 185/2014 de 26 de


Las apelaciones expuestas precedentemente fueron resueltas por el Auto de Vista 185/2014 de 26 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos interpuestos y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, con los siguientes argumentos:

1) Efectuada la descripción de los elementos constitutivos del delito de Defraudación Aduanera previsto en el art. 178 del CT, el Tribunal de alzada concluyó que era evidente la contradicción en la que incurrieron los jueces ciudadanos, al no haberse tomado en cuenta los dos aspectos esenciales del tipo penal acusado (art. 178 del CT), el primero referido al verbo rector sustancial con un ante fijo calificativo previo y una consecuencia o resultado dañoso “dolosamente perjudique el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos…” (sic), o sea una afectación directa al erario nacional; y el segundo a que: “la cuantía sea mayor o igual al 50.000 UFVs. del valor de los tributos omitidos por cada operación de despacho aduanero” (sic). Refirió que el Tribunal de juicio puso en entredicho el informe de Valoración del Valor AN-GRT-YACTZ 18/09, no obstante que ellos mismos señalaron: “que el acusado no procedió a la actualización y ajuste de los intereses sobre el valor declarado, al momento de la presentación admisión temporal a través de la Declaración Única de Importación DUI 2008/631/C-1290 de fecha 05 de Noviembre de 2008, y con dicha omisión el declarante no determinó correctamente la deuda tributaria” (sic), conclusión que da a entender que la conducta del encausado se adecuaba al tipo penal de Defraudación Aduanera; sin embargo, se genera desconcierto conllevando a una inseguridad jurídica, cuando los jueces ciudadanos de manera contraria a esa inicial conclusión subsumieron los hechos al art. 165 del CT, o sea a la infracción de Omisión de Pago, que no reflejaría lo analizado