Auto Supremo AS/0481/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2015

Fecha: 26-Jun-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 481/2015-L
Sucre: 26 de Junio de 2015
Expediente: LP-63-10-A
Partes: Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y
Susana Mamani de Atto c/ Félix Vargas Carrión
Proceso: Nulidad de contratos de préstamo, proceso ejecutivo fraudulento y otros
Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 342 a 344, impugnando el Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero de 2010, cursante a fs. 338 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso de Nulidad de contratos de préstamo, extinción de obligación pecunaria y otros seguido a instancia Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto contra Félix Vargas Carrión, la respuesta del recurso de casación de fs. 349 a 350 y vta., la concesión del recurso de fs. 352, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto interpone demanda ordinaria de nulidad de contratos de préstamos, extinción de obligación pecunaria, devolución de dineros pagados en demasía, prescripción de acciones y derechos, levantamiento de hipoteca del inmuble ubicado en la urbanización el Tejar, manzano “F” Nº 44 y daños y perjuicios contra Félix Vargas Carrión.
Contestada la demanda por el demandado, la misma niega en todas sus partes y a su vez interpone demanda reconvencional por reconocimiento de la existencia plena y validez y eficacia jurídica de los contratos de préstamo y cumplimiento de obligación insatisfecha.
Tramitado el proceso, habiendo ambas partes demandantes y demandado emitido conclusiones y antes del decreto de Autos, el demandado Félix Vargas Carrión, solicita perención de instancia, manifestando que el último actuado en el presente proceso data de fecha 10 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido seis meses y veintinueve días de total inactividad y abandono de la presente causa y siendo además procedente dicha perención en los procesos dobles. En mérito a dicha solicitud el Juez de la causa pronunció Auto Nº 265, de fecha 10 de junio de 2009 de fs. 302, por el que declara la perención de instancia.
Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto interponen recurso de reposición y ante la negativa del Juez A quo interpone recurso de apelación el mismo que es concedido en efecto suspensivo por Auto de fecha 25 de agosto de 2009. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero del 2010 que revoca la Resolución 265/2009, cursante a fs. 302 y en su mérito dispone no ha lugar a la perención de instancia, debiendo el Juez A quo proseguir el proceso de acuerdo al estado de la causa, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la revocatoria.
Contra esta determinación el demandado Félix Vargas Carrión interpone recurso de casación en la forma y en el fondo el mismo que se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpone recurso de casación en la forma y en el fondo expresando los siguientes agravios:
En la Forma:
Indica que el Auto de Vista No 066, de fecha 24 de febrero de 2010 se hubiese pronunciado por Vocal incompetente al no definirse legalmente la intervención del Vocal de Sala Civil IV Dr. Hugo Andrés Jáuregui Ortega que se encuentra todavía con baja médica, razón por la cual el mencionado Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad. Expresa que el presente proceso llego en grado de apelación a la Sala Civil IV, Sala conformada por los Vocales Ramiro Sánchez y Hugo A. Jáuregui en cuya consecuencia el Vocal Ramiro Sánchez por Auto de Fs. 322 se llegó a excusar del conocimiento y Resolución de la causa. Asimismo el Vocal Hugo Andrés Jáuregui, pese a encontrarse con baja médica, mediante memorial presentado al presidente de la Sala Civil IV formula su excusa, con lo cual se remite el proceso a conocimiento de la Sala Civil I, pese a radicar la cusa por decreto de Fs. 326 y habiendo advertido que la excusa del Vocal Hugo A. Jáuregui era procesalmente incorrecta por encontrarse con licencia por baja médica, por Auto de fs. 328 repone obrados y devuelve actuados a conocimiento de la Sala Civil Cuarta, con lo cual el presidente de dicha Sala Ramiro Sánchez por decreto de fs. 331, reafirmando que el Dr. Hugo Jáuregui Ortega se encuentra con licencia por baja médica y mientras dure dicha situación, llegó a remitir, se entiende provisionalmente, antecedentes a la Sala Civil I, con lo cual nuevamente se radica la causa, y de manera incorrecta sin salvarse la situación del vocal Hugo A. Jáuregui Ortega se pronuncia el Auto de Vista recurrido, llegando a viciar el Auto que se impugna por haber sido pronunciado el mismo por Tribunal incompetente, justificándose la falta de competencia en razón a que mal se podía resolver el recurso de apelación, habiendo sido sorteada la apelación ante la Sala Civil IV y habiéndose únicamente excusado el Vocal Ramiro Sánchez y sin pronunciamiento del otro Vocal Dr. Hugo Andrés Jáuregui por su baja médica, mal podía resolver la Alzada sin definirse la situación del otro Vocal de la Sala Civil Dr. Hugo Andrés Jáuregui Ortega.
En el fondo:
Indica el recurrente que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la institución de la perención de instancia justificándose tales aspectos en la fundamentación siguiente:
Solicita que la perención de instancia se produce por inactividad de las partes, al haber abandonado el proceso por más de seis meses, que en el caso de Autos no se providencio, ni existe decreto de Autos que prevé el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia del mencionado decreto era totalmente procedente la perención de instancia porque habían trascurrido 6 meses y veintinueve días de inactividad de la parte contraria. Asimismo manifiesta el recurrente que la perención de instancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y el hecho de que el Juez de la causa no hubiera decretado “Autos” para sentencia no constituye causa válida ni suficiente para que se deje de lado la aplicación de la perención de instancia, que se encuentra totalmente operada, toda vez que en el supuesto caso de existir dicha omisión, la misma únicamente constituiría en responsabilidad para el Juzgador, que de ninguna manera puede afectar al proceso, ni mucho menos al recurrente en su legítima pretensión de concluir de manera extraordinaria el presente proceso, por inactividad, abandono, desidia y negligencia de la parte actora, extremo que evidentemente demuestra la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que solamente es improcedente la perención de instancia en los casos expresamente señalados por el art. 313 del Código de Procedimiento Civil y que ninguno de ellos se adecúa al caso de que el juzgador no hubiese postergado decretar Autos para Sentencia, indicando que solamente si el juzgador hubiese decretado Autos para Sentencia no hubiera sido procedente la perención de instancia, siendo por el contrario es procedente la perención de instancia. Contradictoriamente manifiesta que el impulso procesal no solo es obligación de las partes sino también del Juez como director del proceso, por lo que le corresponde no solo evitar su paralización y caiga en la perención (art. 309 del Código de Procedimiento civil), estableciéndose así que la inactividad tanto de las partes como del propio juzgador se sanciona con la perención de instancia como medio de conclusión del proceso. Por último expresa que el Auto de Vista que revoca la Resolución que declara la perención de instancia vulnera los derechos de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, porque la perención de instancia como institución procesal se encuentra plenamente vigente y no puede ser soslayada en su aplicación alegando inactividad del juzgador, toda vez que corresponde el impuso procesal al demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En atención a que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, resolveremos primero la impugnación de forma, la misma que si ameritaría la nulidad no correspondería que este Tribunal analice las impugnaciones de fondo.
En el caso de Autos el recurrente cuestiona que el Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero de 2010, hubiese sido emitido por un Tribunal incompetente, toda vez que el Vocal Ramiro Sánchez Morales se habría excusado y no se habría definido la situación del Vocal Hugo Jáuregui Ortega, quien se encontraba con baja médica, pasando el proceso a la Sala Civil siguiente, Sala que asumiendo competencia emitió el mencionado Auto de Vista recurrido.
Sobre la impugnación que realiza el recurrente y de la revisión del proceso se establece lo siguiente: cursa a fs. 322 Auto de fecha 22 de octubre de 2009, por el que Ramiro Sánchez Morales se excusa por la causal establecida en el numeral 9) del art. 3 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, a fs. 323 de obrados cursa excusa del Vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega también por la misma causal establecida en el num. 9) de la Ley 1760 y en mérito a esa segunda excusa, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el Presidente de la Sala Civil Cuarta Ramiro Sánchez Morales dispone que obrados pasen a conocimiento de la Sala siguiente en número; el proceso es radicado en la Sala Civil Primera por providencia de fecha 7 de enero de 2010 disponiendo la radicatoria y que pasen obrados para sorteo e inmediatamente después cursa el Auto de fs. 328 de 16 de enero de 2010 por el que emergente de la revisión del proceso la Sala Civil Primera establece que no corresponde la excusa del Vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega por encontrarse con baja médica, estando imposibilitado de realizar ningún acto jurídico, menos como el de formular excusas en procesos en tanto no se reincorpore a sus funciones, razón por la cual disponen la devolución de obrados a la Sala Civil Cuarta, ante esta determinación el Presidente de la Sala Civil Cuarta por proveído de 23 de enero de 2010 dispone que en mérito a la baja médica del Dr. Hugo Jáuregui y mientras dure esta situación se remitan antecedentes a la Sala Civil Primera y con ese proveído la Sala Civil Primera radica el proceso con noticia de partes en 29 de enero de 2010 y posteriormente por proveído de 19 de febrero de 2010 dispone que pasen obrados para sorteo de Vocal relator, proveído con el cual son notificadas las partes y posteriormente sorteado el proceso al Vocal relator René Pabón. Con estos antecedente se establece que por la excusa del Vocal Ramiro Sánchez Morales y luego por la baja médica Hugo A. Jáuregui Ortega, la Sala Civil Cuarta no estaba completa, es decir habilitada para el conocimiento de la presente causa, razón está para que pase a conocimiento el proceso a la Sala Civil Primera, si bien es cierto que la excusa del Vocal Hugo A. Jáuregui no correspondía porque se encontraba con baja médica y esta situación es observada por Auto de fecha 16 de enero de 2010, cursante a fs. 328 por la Sala Civil Primera, la baja médica del Vocal Hugo A Jáuregui impedía que la Sala este conformada, razón está para que de nuevo se devuelva el proceso a la Sala Civil Primera y está asuma conocimiento y sorteo el proceso en esa Sala. El recurrente observa que primero debía definirse la situación del Vocal Hugo A Jáuregui, quien se encontraba con baja médica. Aclarar al recurrente que el hecho de encontrarse un Vocal con baja médica es una situación extrema por motivos de salud, y no es una situación que deba resolverse previamente como equivocadamente entiende el recurrente, porque la baja médica inhabilita a la persona al normal ejercicio de sus funciones, resultando un imponderable por motivos de salud. En el caso de Autos la Sala Civil Cuarta no podía asumir el conocimiento de la causa por la excusa del vocal Ramiro Sánchez y por la baja médica del Vocal Hugo A. Jáuregui, ante esta situación correspondía que el proceso pase a la Sala siguiente en número, razón por la cual tomo conocimiento Sala Civil Primera de la Corte Superior de la Paz, situación que no resulta anormal puesto que con la radicatoria en dicha Sala el recurrente fue notificado a horas 17:59 del día jueves cuatro de febrero de 2010, (fs. 335 de obrados) debiendo en ese momento observar el recurrente que el Tribunal era incompetente, cosa que no realizó. Asimismo el recurrente fue notificado con el proveído de que pasen obrados para sorteo, donde tampoco realizo ninguna observación, momentos procesales en los que el demandado hoy recurrente tenía para realizar observaciones, sin embargo como no lo hizo, precluyo su derecho, en virtud al principio de preclusión. Al margen de ello, como se explicó antes, la baja médica no es una cuestión que previamente deba resolverse como una excusa, sino que es una situación de salud extrema. Por lo expuesto no encuentra este Tribunal que el Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero de 2010 hubiese sido emitido por un tribunal incompetente.
En el fondo
El recurrente argumenta que se interpretó de manera errónea el art. 309 del Código de Procedimiento Civil indica que el demandante abandono su acción por más de seis meses, tiempo en el que ha existido la inacción por parte del demandante operándose la perención de instancia y aclara que en el proceso no ha existido decreto de Autos conforme prevé el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta incoherente de que no opere la perención de instancia. Sostiene que el razonamiento del Tribunal de Alzada al determinar que el Juez A quo incumplió normas procedimentales de orden público por cuanto correspondiendo de acuerdo al estado de la causa, decretar Autos para Sentencia no lo hizo, incumpliendo su deber como director del proceso.
Conforme lo establece el art. 309 del Código de Procedimiento Civil la perención de instancia se da: “I.- Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte y sin más trámite declarará la perención de la instancia con costas. II.-El plazo se computará desde la última actuación”. Según Chiovenda: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios…”
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de seis meses de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil Boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de Autos, conforme se evidencia de los datos del proceso la última actuación del demandado Froilán Atto Mamani en representación de José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto, fue en fecha 6 de noviembre de 2008, pronunciando el Juez de la causa providencia de fecha 10 de noviembre de 2008 que rechaza la conciliación invocada, luego el demandado Félix Vargas Carrión solicita la declaratoria de perención de instancia en fecha 8 de junio del 2009 por memorial cursante a fs. 301. Teniendo en cuenta estos datos se establece que desde la última actuación hasta la fecha en que se solicitó la perención de instancia han transcurrido más de seis meses. Sin embargo en el caso de Autos hay que considerar que por Auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juez Ad quo declara clausurado el término de prueba y dispone franquearse obrados a los abogados por su orden y turno a efectos de que formulen alegatos en conclusiones (fs. 254 vta.) habiendo formulado conclusiones el demandante Froilán Atto Mamani por memorial de fs. 264 a 269 y el demandado Félix Vargas Carrión por memorial de fs. 276 a 279, correspondiendo al Juez como director del proceso, conforme lo determina el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, decretar Autos para Sentencia, incumpliendo su deber y dilatando innecesariamente la conclusión del proceso, y no como lo hizo el Juez Ad quo que ante la solicitud del demandado, pronuncie la perención de instancia, sin considerar el estado del proceso, y obviando su deber de decretar Autos para Sentencia, por cuanto el impuso procesal no debe atribuirse únicamente a las partes, sino también al juzgador a fin de evitar la paralización del proceso, en el sub lite qué impulso podían dar las partes si el proceso ya se encontraba para decreto de Autos y pronunciarse Sentencia. En ese sentido, por contraste, cuando la detención del proceso, no está determinada por la inactividad procesal de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal paralización o detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno apareja la perención de instancia.
Que, en el presente caso, la perención de instancia debe ser interpretada conforme a la etapa procesal en la que fue decretada y a las obligaciones inherentes al órgano jurisdiccional, en ese sentido se tiene que en el caso de Autos, se decretó la clausura del término probatorio a fojas 254 vta., y se presentan los alegatos en conclusiones de la parte demandante en fecha 12 de agosto de 2008 y de la parte demandada en fecha 27 de agosto de 2008, siendo obligación del órgano jurisdiccional, transcurridos las 48 horas de notificados los últimos alegatos en conclusiones, que se realizó en fecha 10 de septiembre de 2008, providenciar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, al estar el Juez de la causa obligado a decretar Autos para Sentencia de conformidad al art. 395 del Código de Procedimiento Civil, al haberse concluido la presentación de alegatos en conclusiones, por consiguiente la paralización del proceso se debe a una omisión de órgano jurisdiccional, que no tiene como efecto la sanción de perención de instancia.
Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal Ad quem obró conforme a derecho al haber determinado revocar la perención de instancia, correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de 342 a 344, interpuesto por Félix Vargas Carrión, impugnando el Auto de Vista 066, de fecha 24 de febrero de 2010, cursante a fs. 338 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Respetable Corte Superior de Justicia de la Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Vista, DOCUMENTO COMPLETO