Indica el recurrente que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la
En el fondo:
Indica el recurrente que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la institución de la perención de instancia justificándose tales aspectos en la fundamentación siguiente:
Solicita que la perención de instancia se produce por inactividad de las partes, al haber abandonado el proceso por más de seis meses, que en el caso de Autos no se providencio, ni existe decreto de Autos que prevé el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia del mencionado decreto era totalmente procedente la perención de instancia porque habían trascurrido 6 meses y veintinueve días de inactividad de la parte contraria. Asimismo manifiesta el recurrente que la perención de instancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y el hecho de que el Juez de la causa no hubiera decretado “Autos” para sentencia no constituye causa válida ni suficiente para que se deje de lado la aplicación de la perención de instancia, que se encuentra totalmente operada, toda vez que en el supuesto caso de existir dicha omisión, la misma únicamente constituiría en responsabilidad para el Juzgador, que de ninguna manera puede afectar al proceso, ni mucho menos al recurrente en su legítima pretensión de concluir de manera extraordinaria el presente proceso, por inactividad, abandono, desidia y negligencia de la parte actora, extremo que evidentemente demuestra la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil
Indica el recurrente que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la institución de la perención de instancia justificándose tales aspectos en la fundamentación siguiente:
Solicita que la perención de instancia se produce por inactividad de las partes, al haber abandonado el proceso por más de seis meses, que en el caso de Autos no se providencio, ni existe decreto de Autos que prevé el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y ante la inexistencia del mencionado decreto era totalmente procedente la perención de instancia porque habían trascurrido 6 meses y veintinueve días de inactividad de la parte contraria. Asimismo manifiesta el recurrente que la perención de instancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y el hecho de que el Juez de la causa no hubiera decretado “Autos” para sentencia no constituye causa válida ni suficiente para que se deje de lado la aplicación de la perención de instancia, que se encuentra totalmente operada, toda vez que en el supuesto caso de existir dicha omisión, la misma únicamente constituiría en responsabilidad para el Juzgador, que de ninguna manera puede afectar al proceso, ni mucho menos al recurrente en su legítima pretensión de concluir de manera extraordinaria el presente proceso, por inactividad, abandono, desidia y negligencia de la parte actora, extremo que evidentemente demuestra la violación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contestada la demanda por el demandado, la misma niega en todas sus partes y a
- Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño
- En la Forma
- Indica el recurrente que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la
- Acusa que solamente es improcedente la perención de instancia en los casos expresamente señalados por
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la impugnación que realiza el recurrente y de la revisión del proceso se establece
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil Boliviana, es una forma
- En el caso de Autos, conforme se evidencia de los datos del proceso la última
- Que, en el presente caso, la perención de instancia debe ser interpretada conforme a la
- Que, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, al
- Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal Ad quem obró conforme a derecho al haber
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
