Auto Supremo AS/0481/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2015

Fecha: 26-Jun-2015

Sobre la impugnación que realiza el recurrente y de la revisión del proceso se establece

En el caso de Autos el recurrente cuestiona que el Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero de 2010, hubiese sido emitido por un Tribunal incompetente, toda vez que el Vocal Ramiro Sánchez Morales se habría excusado y no se habría definido la situación del Vocal Hugo Jáuregui Ortega, quien se encontraba con baja médica, pasando el proceso a la Sala Civil siguiente, Sala que asumiendo competencia emitió el mencionado Auto de Vista recurrido.
Sobre la impugnación que realiza el recurrente y de la revisión del proceso se establece lo siguiente: cursa a fs. 322 Auto de fecha 22 de octubre de 2009, por el que Ramiro Sánchez Morales se excusa por la causal establecida en el numeral 9) del art. 3 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, a fs. 323 de obrados cursa excusa del Vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega también por la misma causal establecida en el num. 9) de la Ley 1760 y en mérito a esa segunda excusa, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el Presidente de la Sala Civil Cuarta Ramiro Sánchez Morales dispone que obrados pasen a conocimiento de la Sala siguiente en número; el proceso es radicado en la Sala Civil Primera por providencia de fecha 7 de enero de 2010 disponiendo la radicatoria y que pasen obrados para sorteo e inmediatamente después cursa el Auto de fs. 328 de 16 de enero de 2010 por el que emergente de la revisión del proceso la Sala Civil Primera establece que no corresponde la excusa del Vocal Hugo Andrés Jáuregui Ortega por encontrarse con baja médica, estando imposibilitado de realizar ningún acto jurídico, menos como el de formular excusas en procesos en tanto no se reincorpore a sus funciones, razón por la cual disponen la devolución de obrados a la Sala Civil Cuarta, ante esta determinación el Presidente de la Sala Civil Cuarta por proveído de 23 de enero de 2010 dispone que en mérito a la baja médica del Dr. Hugo Jáuregui y mientras dure esta situación se remitan antecedentes a la Sala Civil Primera y con ese proveído la Sala Civil Primera radica el proceso con noticia de partes en 29 de enero de 2010 y posteriormente por proveído de 19 de febrero de 2010 dispone que pasen obrados para sorteo de Vocal relator, proveído con el cual son notificadas las partes y posteriormente sorteado el proceso al Vocal relator René Pabón. Con estos antecedente se establece que por la excusa del Vocal Ramiro Sánchez Morales y luego por la baja médica Hugo A. Jáuregui Ortega, la Sala Civil Cuarta no estaba completa, es decir habilitada para el conocimiento de la presente causa, razón está para que pase a conocimiento el proceso a la Sala Civil Primera, si bien es cierto que la excusa del Vocal Hugo A. Jáuregui no correspondía porque se encontraba con baja médica y esta situación es observada por Auto de fecha 16 de enero de 2010, cursante a fs. 328 por la Sala Civil Primera, la baja médica del Vocal Hugo A Jáuregui impedía que la Sala este conformada, razón está para que de nuevo se devuelva el proceso a la Sala Civil Primera y está asuma conocimiento y sorteo el proceso en esa Sala. El recurrente observa que primero debía definirse la situación del Vocal Hugo A Jáuregui, quien se encontraba con baja médica. Aclarar al recurrente que el hecho de encontrarse un Vocal con baja médica es una situación extrema por motivos de salud, y no es una situación que deba resolverse previamente como equivocadamente entiende el recurrente, porque la baja médica inhabilita a la persona al normal ejercicio de sus funciones, resultando un imponderable por motivos de salud. En el caso de Autos la Sala Civil Cuarta no podía asumir el conocimiento de la causa por la excusa del vocal Ramiro Sánchez y por la baja médica del Vocal Hugo A. Jáuregui, ante esta situación correspondía que el proceso pase a la Sala siguiente en número, razón por la cual tomo conocimiento Sala Civil Primera de la Corte Superior de la Paz, situación que no resulta anormal puesto que con la radicatoria en dicha Sala el recurrente fue notificado a horas 17:59 del día jueves cuatro de febrero de 2010, (fs. 335 de obrados) debiendo en ese momento observar el recurrente que el Tribunal era incompetente, cosa que no realizó. Asimismo el recurrente fue notificado con el proveído de que pasen obrados para sorteo, donde tampoco realizo ninguna observación, momentos procesales en los que el demandado hoy recurrente tenía para realizar observaciones, sin embargo como no lo hizo, precluyo su derecho, en virtud al principio de preclusión. Al margen de ello, como se explicó antes, la baja médica no es una cuestión que previamente deba resolverse como una excusa, sino que es una situación de salud extrema. Por lo expuesto no encuentra este Tribunal que el Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero de 2010 hubiese sido emitido por un tribunal incompetente