Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño
Tramitado el proceso, habiendo ambas partes demandantes y demandado emitido conclusiones y antes del decreto de Autos, el demandado Félix Vargas Carrión, solicita perención de instancia, manifestando que el último actuado en el presente proceso data de fecha 10 de noviembre de 2008, habiendo transcurrido seis meses y veintinueve días de total inactividad y abandono de la presente causa y siendo además procedente dicha perención en los procesos dobles. En mérito a dicha solicitud el Juez de la causa pronunció Auto Nº 265, de fecha 10 de junio de 2009 de fs. 302, por el que declara la perención de instancia.
Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto interponen recurso de reposición y ante la negativa del Juez A quo interpone recurso de apelación el mismo que es concedido en efecto suspensivo por Auto de fecha 25 de agosto de 2009. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero del 2010 que revoca la Resolución 265/2009, cursante a fs. 302 y en su mérito dispone no ha lugar a la perención de instancia, debiendo el Juez A quo proseguir el proceso de acuerdo al estado de la causa, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la revocatoria
Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño y Susana Mamani de Atto interponen recurso de reposición y ante la negativa del Juez A quo interpone recurso de apelación el mismo que es concedido en efecto suspensivo por Auto de fecha 25 de agosto de 2009. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz pronunció Auto de Vista Nº 066, de fecha 24 de febrero del 2010 que revoca la Resolución 265/2009, cursante a fs. 302 y en su mérito dispone no ha lugar a la perención de instancia, debiendo el Juez A quo proseguir el proceso de acuerdo al estado de la causa, de conformidad a lo previsto por el art. 237.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, sin costas por la revocatoria
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contestada la demanda por el demandado, la misma niega en todas sus partes y a
- Contra esa determinación Froilán Atto Mamani en representación de los demandantes José Atto Avendaño
- En la Forma
- Indica el recurrente que el Auto de Vista viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la
- Acusa que solamente es improcedente la perención de instancia en los casos expresamente señalados por
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre la impugnación que realiza el recurrente y de la revisión del proceso se establece
- La perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil Boliviana, es una forma
- En el caso de Autos, conforme se evidencia de los datos del proceso la última
- Que, en el presente caso, la perención de instancia debe ser interpretada conforme a la
- Que, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, al
- Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal Ad quem obró conforme a derecho al haber
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
