Auto Supremo AS/0481/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2015

Fecha: 26-Jun-2015

Acusa que solamente es improcedente la perención de instancia en los casos expresamente señalados por

Acusa que solamente es improcedente la perención de instancia en los casos expresamente señalados por el art. 313 del Código de Procedimiento Civil y que ninguno de ellos se adecúa al caso de que el juzgador no hubiese postergado decretar Autos para Sentencia, indicando que solamente si el juzgador hubiese decretado Autos para Sentencia no hubiera sido procedente la perención de instancia, siendo por el contrario es procedente la perención de instancia. Contradictoriamente manifiesta que el impulso procesal no solo es obligación de las partes sino también del Juez como director del proceso, por lo que le corresponde no solo evitar su paralización y caiga en la perención (art. 309 del Código de Procedimiento civil), estableciéndose así que la inactividad tanto de las partes como del propio juzgador se sanciona con la perención de instancia como medio de conclusión del proceso. Por último expresa que el Auto de Vista que revoca la Resolución que declara la perención de instancia vulnera los derechos de seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, porque la perención de instancia como institución procesal se encuentra plenamente vigente y no puede ser soslayada en su aplicación alegando inactividad del juzgador, toda vez que corresponde el impuso procesal al demandante