En función a los argumentos expresados en el recurso se hace el siguiente análisis
Por lo expuesto termina peticionando se “REVOQUE”, el Auto de Vista N° 072/2010 de fecha 27 de mayo de 2010 de fs. 250 a 253
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los argumentos expresados en el recurso se hace el siguiente análisis:
1.- Con referencia al primer punto, el recurrente al señalar que el Ad quem, no habría considerado la prueba científica del “ADN”, que demuestra que Francisco Rodríguez Aguilar no es padre biológico de Justina Rodríguez Cáceres, alegando además que entre los puntos de hecho a probar se habría dispuesto el demostrar la paternidad del recurrente con la demandada. Al respecto se debe precisar que si bien el Tribunal de alzada habría razonado en el entendido de que: “…la prueba científica del ADN por el que se demuestra que realmente no es hija biológica la demandada del actor, esta situación se presume que el apelante no desconocía esta situación, sabía que no era su hija la demandada, razón por el que la reconoció cuando la demandada contaba con 34 años, es decir después de 34 años de conocer su existencia de la reconocida, por lo que no es aplicable la prueba biológica al presente caso”…
Consiguientemente, este Tribunal de casación considera que no es evidente que los de instancia, hubiesen realizado una inadecuada apreciación y valoración de la prueba aportada en obrados, por el contrario, la prueba producida durante la tramitación del proceso por las partes, se tiene el acta de reconocimiento de fs. 4 y 5 de obrados, de donde se tiene la certeza de que la demandada Justina Rodríguez Cáceres, fue reconocida a sus 34 años de edad con todas las formalidades que la ley exige, por demás evidente que es hija reconocida del ahora recurrente, quien pretende desconocer el acto de reconocimiento dispuesto por propia voluntad de ambas partes (padre e hija), por cuanto su reclamo no es evidente
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a los argumentos expresados en el recurso se hace el siguiente análisis:
1.- Con referencia al primer punto, el recurrente al señalar que el Ad quem, no habría considerado la prueba científica del “ADN”, que demuestra que Francisco Rodríguez Aguilar no es padre biológico de Justina Rodríguez Cáceres, alegando además que entre los puntos de hecho a probar se habría dispuesto el demostrar la paternidad del recurrente con la demandada. Al respecto se debe precisar que si bien el Tribunal de alzada habría razonado en el entendido de que: “…la prueba científica del ADN por el que se demuestra que realmente no es hija biológica la demandada del actor, esta situación se presume que el apelante no desconocía esta situación, sabía que no era su hija la demandada, razón por el que la reconoció cuando la demandada contaba con 34 años, es decir después de 34 años de conocer su existencia de la reconocida, por lo que no es aplicable la prueba biológica al presente caso”…
Consiguientemente, este Tribunal de casación considera que no es evidente que los de instancia, hubiesen realizado una inadecuada apreciación y valoración de la prueba aportada en obrados, por el contrario, la prueba producida durante la tramitación del proceso por las partes, se tiene el acta de reconocimiento de fs. 4 y 5 de obrados, de donde se tiene la certeza de que la demandada Justina Rodríguez Cáceres, fue reconocida a sus 34 años de edad con todas las formalidades que la ley exige, por demás evidente que es hija reconocida del ahora recurrente, quien pretende desconocer el acto de reconocimiento dispuesto por propia voluntad de ambas partes (padre e hija), por cuanto su reclamo no es evidente
- Partes: Francisco Rodríguez Aguilar. c/ Justina Rodríguez Cáceres
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En función a los argumentos expresados en el recurso se hace el siguiente análisis
- 2
- Al margen de ello se debe tener presente, que en nuestro régimen familiar legal, en
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- Por lo expuesto, el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así
- Y al ser el reconocimiento de hija un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que
- Finalmente concluiremos señalando que, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en
- Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
