Por lo expuesto, el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así
De lo manifestado, podemos concluir que la legislación familiar configuró las acciones tendientes a repulsar la filiación por el progenitor en uno u otro caso, específicamente, pero con la mirada de la protección de los hijos, de ahí se entiende el plazo circundante a su interposición.
Por lo expuesto, el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así lo dispone el art. 204 del Código de Familia, que le otorgó un plazo de cinco años para en base a la duda alegada impugnar el reconocimiento efectuado, resultando ser su pretensión extemporánea, en ese antecedente de la revisión de obrados se tiene que a fs. 4 y 5, cursa fotocopia legalizada de la partida de nacimiento de la demandada Justina Rodríguez Cáceres, donde se evidencia que fue inscrita en fecha 21 de octubre de 1944, por otro lado la demanda planteada por Francisco Rodríguez Aguilar, fue iniciado el 12 de noviembre de 2008; calculando el sólo transcurso de tiempo se tiene que desde el reconocimiento de fecha 26 de enero de 1978, hasta el día de la interposición de la demanda han transcurrido 30 años. Ese simple computo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que durante todo este tiempo Justina Rodríguez Cáceres ha sido considerada como hija del ahora recurrente
Por lo expuesto, el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así lo dispone el art. 204 del Código de Familia, que le otorgó un plazo de cinco años para en base a la duda alegada impugnar el reconocimiento efectuado, resultando ser su pretensión extemporánea, en ese antecedente de la revisión de obrados se tiene que a fs. 4 y 5, cursa fotocopia legalizada de la partida de nacimiento de la demandada Justina Rodríguez Cáceres, donde se evidencia que fue inscrita en fecha 21 de octubre de 1944, por otro lado la demanda planteada por Francisco Rodríguez Aguilar, fue iniciado el 12 de noviembre de 2008; calculando el sólo transcurso de tiempo se tiene que desde el reconocimiento de fecha 26 de enero de 1978, hasta el día de la interposición de la demanda han transcurrido 30 años. Ese simple computo del tiempo transcurrido, nos lleva a concluir que durante todo este tiempo Justina Rodríguez Cáceres ha sido considerada como hija del ahora recurrente
- Partes: Francisco Rodríguez Aguilar. c/ Justina Rodríguez Cáceres
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En función a los argumentos expresados en el recurso se hace el siguiente análisis
- 2
- Al margen de ello se debe tener presente, que en nuestro régimen familiar legal, en
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- Por lo expuesto, el actor contaba con un plazo prudente para impugnar dicho reconocimiento así
- Y al ser el reconocimiento de hija un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que
- Finalmente concluiremos señalando que, el reconocimiento tiene efectos "erga omnes", es decir el reconocimiento realizado
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en
- Se regula honorario del abogado de la parte demandada en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
