Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista, e ingresando
Agrega que conforme determina el art. 120 de la Ley General del Trabajo, “Las acciones y derechos provenientes de esta ley se extinguirán en el término de años de haber nacido ellas” concordante con el art. 163 de su reglamento, por lo que consta en obrados que la demanda fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2008, según la constancia de recepción de fs. 14, de donde se tiene que desde la indicada ruptura de la relación laboral de fecha 31/12/04, hasta la mencionada presentación de la demanda en fecha 20/12/08, ha trascurrido 3 años 11 meses 20 días.
En ese contexto denunció errónea interpretación y violación al art. 1497 del Código Civil, y arts. 127, 128 y 133 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que lo dispuesto en las normas citadas precedentemente solo disponen que las excepciones previas son las que sustentan a las obligaciones de ser opuestas al mismo tiempo antes de contestar la demanda, lo que no ocurre con las excepciones de prescripción ya que por lo dispuesto en el art. 127 del Código Procesal, esta no tiene la calidad de excepción previa, sino al contrario, tiene la calidad de excepción perentoria, por lo que al amparo del art. 133 del Código Procesal del Trabajo, ella debe ser resuelta juntamente con la causa principal.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista, e ingresando a considerar en el fondo se dicte nueva sentencia resolviendo el derecho controvertido
En ese contexto denunció errónea interpretación y violación al art. 1497 del Código Civil, y arts. 127, 128 y 133 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que lo dispuesto en las normas citadas precedentemente solo disponen que las excepciones previas son las que sustentan a las obligaciones de ser opuestas al mismo tiempo antes de contestar la demanda, lo que no ocurre con las excepciones de prescripción ya que por lo dispuesto en el art. 127 del Código Procesal, esta no tiene la calidad de excepción previa, sino al contrario, tiene la calidad de excepción perentoria, por lo que al amparo del art. 133 del Código Procesal del Trabajo, ella debe ser resuelta juntamente con la causa principal.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista, e ingresando a considerar en el fondo se dicte nueva sentencia resolviendo el derecho controvertido
- Auto Supremo Nº 137/2015-L
- Expediente: SCZ. 525/2010
- En grado de apelación deducida por la institución demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- Asimismo acusó que el Auto de Vista Nº 50 de 25 de marzo de 2010
- Argumenta que según consta en la prueba aportada por la parte demandante, a fs
- Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, CASE el Auto de Vista, e ingresando
- CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso
- Con relación al reclamo de falta de pronunciamiento en el auto de vista recurrido, sobre
- En cuanto al reclamo que se demostró que existió interrupción en la relación laboral de
- A lo mencionado, corresponde precisar que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su
- Es en ese sentido, que el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando
- De tal manera, el legislador en resguardo de dichos derechos, y precautelando además los que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
