En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al confirmar el auto de 12 de enero de 2009, respecto de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, se trata de una acusación genérica que no encuentra relación con un hecho concreto sobre el que el recurrente se encuentra obligado a especificar. La confirmación por sí misma del auto de vista fs. 49 a 50, no constituye una violación, pues la empresa demandada tuvo oportunidad de interponer demanda contencioso tributaria en contra de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez A quo resolvió la pretensión de la demandante declarando el rechazo de la misma al encontrarse en proceso de ejecución, el tribunal ad quem conoció el proceso en grado de apelación, habiendo confirmado la resolución del inferior y finalmente la demandante interpuso el recurso de casación en análisis, por lo que tuvo la oportunidad de accionar ante la autoridad jurisdiccional en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, recurrir al tribunal de apelación, respetándose su derecho a la doble instancia, e impugnar la resolución de éste a través del recurso extraordinario de casación, por lo que se advierte que fue respetado su derecho a la legítima defensa, no encontrándose que fuera evidente la vulneración acusada
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
