Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
El derecho a la defensa, según señala la Sentencia Constitucional Nº 92/2006-R de 25 de enero de 2005, “…significa que toda persona procesada, en cualquier materia, tiene derecho a defenderse en forma irrestricta. Es, a la vez, una garantía que tiene la finalidad de que dicha persona pueda encarar el proceso en igualdad de condiciones con quien la procesa, que se respeten en juicio sus derechos y garantías constitucionales. (SC 1262/2001-R de 29 de noviembre).”
En relación con lo señalado respecto del numeral 1 del segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada señaló: “…el inicio de los Procesos de Ejecución Tributaria respectivos, con sustento en el art. 108-I-6 de la ley Nº 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874, esto es, por existencia de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que ‘determinaron’ la deuda tributaria, al no haber sido está pagada o porque lo fue parcialmente, por el saldo deudor.” (sic)
Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, en aplicación del numeral 6., parágrafo I del artículo 108 de la Ley Nº 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la administración, con la notificación de la: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.”
Por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentario del Código Tributario, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Art. 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.”
Asimismo, la Disposición Final y Transitoria Tercera de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala: “La adopción de medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario por la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de ejecución tributaria, procederá una vez se comunique al sujeto pasivo o tercero responsable afectado, su realización.”
Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el art. 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo cuando éste haya sido pagado parcialmente, reconociendo sí, los pagos que se hubieran efectuado, como pago a cuenta
En relación con lo señalado respecto del numeral 1 del segundo considerando del auto de vista impugnado, el tribunal de alzada señaló: “…el inicio de los Procesos de Ejecución Tributaria respectivos, con sustento en el art. 108-I-6 de la ley Nº 2492, concordante con el art. 4 del DS 27874, esto es, por existencia de declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que ‘determinaron’ la deuda tributaria, al no haber sido está pagada o porque lo fue parcialmente, por el saldo deudor.” (sic)
Es decir, que en el caso presente, la Administración Tributaria procedió a la notificación al sujeto pasivo con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, en aplicación del numeral 6., parágrafo I del artículo 108 de la Ley Nº 2492, que dispone que la ejecución tributaria se realizará por la administración, con la notificación de la: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.”
Por su parte, el art. 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamentario del Código Tributario, establece: “La ejecutabilidad de los títulos listados en el Parágrafo I del Art. 108 de la Ley N° 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.”
Asimismo, la Disposición Final y Transitoria Tercera de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, señala: “La adopción de medidas coactivas establecidas en el Artículo 110 del Código Tributario por la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de ejecución tributaria, procederá una vez se comunique al sujeto pasivo o tercero responsable afectado, su realización.”
Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria tiene facultades para adoptar las medidas coactivas descritas en el art. 110 de la Ley Nº 2492, sin necesidad de practicar una nueva liquidación o determinación del tributo cuando éste haya sido pagado parcialmente, reconociendo sí, los pagos que se hubieran efectuado, como pago a cuenta
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
