Auto Supremo AS/0157/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006

Respecto de las causales de suspensión y oposición de la ejecución tributaria, descritas en el inciso 1), parágrafo II del art. 109 de la Ley Nº 2492, que serán causales de extinción de la deuda tributaria prevista en el art. 58 del mismo cuerpo legal, encontrándose entre ellas la condonación y que sería aplicable en este caso la Ley Nº 2495, el art. 58 de la Ley Nº 2492, establece: “La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.”
En relación con la supuesta vulneración de los arts. 83 al 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492, las mismas corresponden a errores (infracciones) in procedendo, que en su caso debieron ser acusadas a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y no mediante el presente, que fue interpuesto en el fondo. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”
Por otra parte, el parágrafo III del art. 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los art. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución