Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
Respecto de las causales de suspensión y oposición de la ejecución tributaria, descritas en el inciso 1), parágrafo II del art. 109 de la Ley Nº 2492, que serán causales de extinción de la deuda tributaria prevista en el art. 58 del mismo cuerpo legal, encontrándose entre ellas la condonación y que sería aplicable en este caso la Ley Nº 2495, el art. 58 de la Ley Nº 2492, establece: “La deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.”
En relación con la supuesta vulneración de los arts. 83 al 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492, las mismas corresponden a errores (infracciones) in procedendo, que en su caso debieron ser acusadas a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y no mediante el presente, que fue interpuesto en el fondo. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”
Por otra parte, el parágrafo III del art. 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los art. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución
En relación con la supuesta vulneración de los arts. 83 al 85 del Código Tributario, Ley Nº 2492, las mismas corresponden a errores (infracciones) in procedendo, que en su caso debieron ser acusadas a través del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho y no mediante el presente, que fue interpuesto en el fondo. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.”
Por otra parte, el parágrafo III del art. 107 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, norma adjetiva aplicable a todos los procesos en trámite a partir de la publicación de la misma, señala: “Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.”
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los art. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inciso b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la inimpugnabilidad de los actos administrativos de la Administración Tributaria, cuando estos se encuentran en etapa de ejecución, respecto de lo cual ya se fundamentó en párrafos precedentes de la presente resolución
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
