En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa Frutica S.R.L., se encontraban en fase de ejecución tributaria al momento de haber sido interpuesta la demanda contencioso tributaria, pues existe suma líquida, exigible, reconocida y admitida por el contribuyente, razón por la cual, no se requiere de un proceso de fiscalización para la determinación del monto adeudado, pudiendo procederse al cobro coactivo de los créditos firmes, sin lugar a ningún proceso de impugnación en sede judicial o administrativa, ya que el monto fijado en la declaración jurada es el que ha servido de base para la ejecución coactiva
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
