Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
Por otra parte, como señala el Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, correspondiente a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema Justicia, criterio compartido y expresado por este Supremo Tribunal de Justicia a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados."
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fs. 81 a 83, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los art. 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fs. 81 a 83, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los art. 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
