Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
Aduce que se violó el art. 115 de la Constitución Política del Estado al desconocer su derecho a la defensa y considerar viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, emitida por autoridad que no tenía competencia para emitir este tipo de actos administrativos sin seguir el procedimiento llamado por ley, dando por bien echo lo actuado por la administración tributaria, confirmando el auto de fecha 13 de agosto de 2010 por el tribunal ad quem, mismo que rechazó la admisión de la demanda planteada por la empresa Frutica S.R.L.
Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión jurídicamente, solo señala como ilegal el auto de vista, luego reitera los antecedentes del proceso exponiendo algunos argumentos expresados por la empresa contra el auto que fue apelado; que en el segundo considerando de la misma resolución, que los arts. 40 y 21 del D.S. 27310 previenen que la administración tributaria dicte resoluciones que no contemplan el detalle de sanciones
Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión jurídicamente, solo señala como ilegal el auto de vista, luego reitera los antecedentes del proceso exponiendo algunos argumentos expresados por la empresa contra el auto que fue apelado; que en el segundo considerando de la misma resolución, que los arts. 40 y 21 del D.S. 27310 previenen que la administración tributaria dicte resoluciones que no contemplan el detalle de sanciones
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
