Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
Es oportuno aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 32/2002-R de 2 de abril, expresa: “En los casos de la determinación por parte del propio contribuyente, (…) la declaración jurada es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación. Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador).”
Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.” Adicionalmente, cabe reiterar que las causales de oposición contra la ejecución fiscal, son las señaladas en el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492; es decir, “1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. (Pago, compensación, confusión, condonación, prescripción). 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.” Dichas causales, serán válidas únicamente si fueran presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución, con lo que se cierra la posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza, sobre los que la Administración Tributaria debe proceder al cobro de los adeudos del contribuyente -autos determinados en este caso- y con calidad de cosa juzgada
Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4.2 del parágrafo III, señala: “Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria en ejecución tributaria no son susceptibles de impugnación.” Adicionalmente, cabe reiterar que las causales de oposición contra la ejecución fiscal, son las señaladas en el parágrafo II del artículo 109 de la Ley Nº 2492; es decir, “1. Cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por este Código. (Pago, compensación, confusión, condonación, prescripción). 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda. 3. Dación en pago, conforme se disponga reglamentariamente.” Dichas causales, serán válidas únicamente si fueran presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución, con lo que se cierra la posibilidad de impugnar títulos que adquirieron firmeza, sobre los que la Administración Tributaria debe proceder al cobro de los adeudos del contribuyente -autos determinados en este caso- y con calidad de cosa juzgada
- Auto Supremo Nº 157/2015-L
- Expediente: CBBA. 243/2010
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, recurso interpuesto por la empresa demandante, mediante memorial de fs
- Que, contra el referido auto de vista, Claudia García Paz, en representación de la empresa
- Respecto del auto de vista impugnado, señala que su primer considerando no fundamenta su decisión
- Por otra parte refiere que el tribunal ad quem , en referencia a los PIETs
- Concluye el memorial solicitando al Supremo Tribunal, dicte resolución casando el auto de vista recurrido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fs
- En relación con la supuesta violación en que hubiera incurrido el tribunal de alzada, del
- Es decir, que a partir de la aplicación de las normas glosadas, la Administración Tributaria
- En virtud de los antecedentes descritos, es lógico concluir que los adeudos tributarios de Empresa
- Por otra parte, cabe aclarar que la etapa de cobranza coactiva no es susceptible de
- En la especie, como ya fuera señalado, las declaraciones juradas fueron presentadas por el propio
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1648/2010-R de 25 de octubre, en el numeral 4
- Por lo señalado, no se encuentra que fuera evidente lo afirmado por el recurrente en
- La disposición contenida en el inciso b) de art
- Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006
- A mayor abundamiento, cabe aclarar al recurrente que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido se ajusta
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
