Auto Supremo AS/0188/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2015-L

Fecha: 29-Jul-2015

En efecto, se debe tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las

Considerando los fundamentos del auto de vista recurrido, el que resuelve revocar en parte la sentencia emitida por el juez a quo, se verifica como ya se manifestó en párrafos precedentes, que ésta Resolución es clara, precisa, y positiva conforme manda la ley, no encontrándose evidentes las violaciones aducidas de los arts. 254 núm. 4), 236 y 192 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose el mismo dentro de la congruencia y exhaustividad, en plena concordancia entre el pedido formulado por las partes, las pruebas aportadas por ellos, y lo resuelto en la sentencia, habiéndose ajustado a los agravios manifestados en el recurso de apelación y a la resolución del inferior, consiguientemente, no se encuentra fundamento para la nulidad solicitada.
En relación a la acusación en el fondo, de interpretación errónea y violación del art. 12 en relación con el art. 8, ambos de la Ley Nº 843 de reforma tributaria, que sitúan el auto de vista dentro de la previsión del art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, al conculcar el derecho a la compensación de su crédito fiscal emergente de compras efectuadas a la CBN, bajo el argumento de que ha habido incumplimiento del art. 12 de la Ley Nº 843 en relación a la emisión de facturas y ventas que no fueron facturadas; dicha acusación no es cierta, pues conforme adecuadamente lo determinó el tribunal ad quem en el auto de vista, “…la normativa aplicable al caso de autos ES LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 843 Y AL DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO EN SU ARTÍCULO 12, toda vez, que, todo el procedimiento de fiscalización concluido y que arrojó la Resolución Determinativa Nº 041/80/VE-80060VE0005-13/08 de fecha 28 de julio de 2008, tiene su origen por la ausencia de la emisión de facturas por parte del actor hacia terceros, y, consecuentemente de ello, no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal tal como lo determina la segunda parte del Artículo 12 de la Ley Nº 843 y art. 12 del D.S. 21530.”
En efecto, se debe tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las ventas no facturadas por parte del contribuyente Lucio Bravo Núñez del Prado e ingresos no declarados, para lo cual se utilizó a objeto de determinar estos aspectos, las compras efectuadas, solicitando información a terceros contribuyentes, en este caso a la CBN S.A., por lo que el hecho de efectuar ventas sin emitir facturas no da lugar a que el débito fiscal resultante pueda ser compensado con crédito fiscal alguno, debiendo pagarse íntegramente el tributo omitido sin deducciones sobre esas ventas