En efecto, se debe tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las
Considerando los fundamentos del auto de vista recurrido, el que resuelve revocar en parte la sentencia emitida por el juez a quo, se verifica como ya se manifestó en párrafos precedentes, que ésta Resolución es clara, precisa, y positiva conforme manda la ley, no encontrándose evidentes las violaciones aducidas de los arts. 254 núm. 4), 236 y 192 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose el mismo dentro de la congruencia y exhaustividad, en plena concordancia entre el pedido formulado por las partes, las pruebas aportadas por ellos, y lo resuelto en la sentencia, habiéndose ajustado a los agravios manifestados en el recurso de apelación y a la resolución del inferior, consiguientemente, no se encuentra fundamento para la nulidad solicitada.
En relación a la acusación en el fondo, de interpretación errónea y violación del art. 12 en relación con el art. 8, ambos de la Ley Nº 843 de reforma tributaria, que sitúan el auto de vista dentro de la previsión del art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, al conculcar el derecho a la compensación de su crédito fiscal emergente de compras efectuadas a la CBN, bajo el argumento de que ha habido incumplimiento del art. 12 de la Ley Nº 843 en relación a la emisión de facturas y ventas que no fueron facturadas; dicha acusación no es cierta, pues conforme adecuadamente lo determinó el tribunal ad quem en el auto de vista, “…la normativa aplicable al caso de autos ES LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 843 Y AL DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO EN SU ARTÍCULO 12, toda vez, que, todo el procedimiento de fiscalización concluido y que arrojó la Resolución Determinativa Nº 041/80/VE-80060VE0005-13/08 de fecha 28 de julio de 2008, tiene su origen por la ausencia de la emisión de facturas por parte del actor hacia terceros, y, consecuentemente de ello, no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal tal como lo determina la segunda parte del Artículo 12 de la Ley Nº 843 y art. 12 del D.S. 21530.”
En efecto, se debe tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las ventas no facturadas por parte del contribuyente Lucio Bravo Núñez del Prado e ingresos no declarados, para lo cual se utilizó a objeto de determinar estos aspectos, las compras efectuadas, solicitando información a terceros contribuyentes, en este caso a la CBN S.A., por lo que el hecho de efectuar ventas sin emitir facturas no da lugar a que el débito fiscal resultante pueda ser compensado con crédito fiscal alguno, debiendo pagarse íntegramente el tributo omitido sin deducciones sobre esas ventas
En relación a la acusación en el fondo, de interpretación errónea y violación del art. 12 en relación con el art. 8, ambos de la Ley Nº 843 de reforma tributaria, que sitúan el auto de vista dentro de la previsión del art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, al conculcar el derecho a la compensación de su crédito fiscal emergente de compras efectuadas a la CBN, bajo el argumento de que ha habido incumplimiento del art. 12 de la Ley Nº 843 en relación a la emisión de facturas y ventas que no fueron facturadas; dicha acusación no es cierta, pues conforme adecuadamente lo determinó el tribunal ad quem en el auto de vista, “…la normativa aplicable al caso de autos ES LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY Nº 843 Y AL DECRETO SUPREMO REGLAMENTARIO EN SU ARTÍCULO 12, toda vez, que, todo el procedimiento de fiscalización concluido y que arrojó la Resolución Determinativa Nº 041/80/VE-80060VE0005-13/08 de fecha 28 de julio de 2008, tiene su origen por la ausencia de la emisión de facturas por parte del actor hacia terceros, y, consecuentemente de ello, no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal tal como lo determina la segunda parte del Artículo 12 de la Ley Nº 843 y art. 12 del D.S. 21530.”
En efecto, se debe tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las ventas no facturadas por parte del contribuyente Lucio Bravo Núñez del Prado e ingresos no declarados, para lo cual se utilizó a objeto de determinar estos aspectos, las compras efectuadas, solicitando información a terceros contribuyentes, en este caso a la CBN S.A., por lo que el hecho de efectuar ventas sin emitir facturas no da lugar a que el débito fiscal resultante pueda ser compensado con crédito fiscal alguno, debiendo pagarse íntegramente el tributo omitido sin deducciones sobre esas ventas
- Auto Supremo Nº 188/2015-L
- Expediente: BN. 271/2010
- CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, y tramitado el proceso, el Juez de
- En grado de apelación, interpuesto por ambas partes de fs
- Contra el referido auto de vista, Lucio Bravo Núñez del Prado, interpuso el recurso de
- Manifiesta que el auto de vista no se pronunció de forma precisa y motivada sobre
- Indica que el auto de vista expresa que se ve de forma objetiva, ventas que
- Señala que con relación a la acusación de no haber valorado el juez de grado
- Expresa que la resolución de segunda instancia ha entrado a analizar los fundamentos planteados en
- Añade que tampoco se pronunció el auto de vista respecto a la valoración ilegal de
- Concluye expresando que al no haberse pronunciado el auto de vista de forma expresa, motivada,
- En el fondo, acusa interpretación errónea y violación del art
- Expresa que la interpretación del art
- Aduce apreciación errónea de la prueba cursante en autos, de fs
- Indica que el art
- Añade que tampoco se consideró el Auto Supremo Nº 098-C/2003 de 26 de abril dictado
- Concluye su recurso pidiendo la anulación de obrados hasta el estado en el que el
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución se
- Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de
- Bajo esa línea jurisprudencial, se puede entender que los tribunales de instancia no se encuentran
- Asimismo, se evidencia en la resolución de vista, que el tribunal de apelación conforme lo
- En efecto, se debe tener en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales determinó las
- Con relación al art
- Sin embargo, el segundo párrafo del art
- Respecto a la acusación de apreciación errónea de la prueba de fs
- En consecuencia, habiendo sido notificado el contribuyente con la Orden de Fiscalización el 5 de
- En relación a la aseveración de que el art
- Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
