De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, analizando los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, exigencias que en el recurso presentado alega la aplicación errónea en parte de lo dispuesto en el art. 63 del MPRCPA, aprobado por la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, indebida aplicación de la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001 y la RA Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, además de los principios de integralidad básico y principio operacional de tecnicismo, si bien, sin mencionar en forma precisa en que consistió la errónea o indebida aplicación de las normas señaladas; sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la CPE y los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); a fin de dar solución a la problemática traída en casación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
Revisados los antecedentes, se establece que hasta octubre de 2008, el asegurado Carlos Legui Iturri, se encontraba percibiendo dos rentas: la primera, otorgada por el SENASIR (renta de vejez del sector ferroviario) con matrícula 280913 LIC en el monto total de Bs.1.056,90.- y la segunda otorgada por COSSMIL (renta integrada de vejez), con matrícula 3380913LIC, el monto total de Bs.3.385,72
De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, exigencias que en el recurso presentado alega la aplicación errónea en parte de lo dispuesto en el art. 63 del MPRCPA, aprobado por la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, indebida aplicación de la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001 y la RA Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, además de los principios de integralidad básico y principio operacional de tecnicismo, si bien, sin mencionar en forma precisa en que consistió la errónea o indebida aplicación de las normas señaladas; sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la CPE y los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); a fin de dar solución a la problemática traída en casación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
Revisados los antecedentes, se establece que hasta octubre de 2008, el asegurado Carlos Legui Iturri, se encontraba percibiendo dos rentas: la primera, otorgada por el SENASIR (renta de vejez del sector ferroviario) con matrícula 280913 LIC en el monto total de Bs.1.056,90.- y la segunda otorgada por COSSMIL (renta integrada de vejez), con matrícula 3380913LIC, el monto total de Bs.3.385,72
- Auto Supremo Nº 219/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.32/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de re cálculo de renta fusionada, interpuesto por Carlos
- Notificada con la resolución señalada, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Cita como respaldo a sus pretensiones el Auto de Vista Nº 052/2010 de 15 de
- Por otro lado denuncia la indebida aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº 024
- A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981,
- En virtud de lo mencionado, alega que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art
- Finalmente, solicita se case en parte el auto de vista recurrido y se disponga el
- A su vez, la institución demandada a través de su representante legal, respondió en base
- De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio
- En tal situación, mediante Resolución Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, la Comisión
- Planteado recurso de reclamación en contra de la referida resolución, la Comisión de Reclamación del
- Interpuesto recurso de apelación, el auto de vista, con ausencia absoluta de claridad y fundamentación,
- A efecto de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el art
- De esa manera, el art
- Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como "aquel respecto del
- La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del
- En ese sentido, es evidente que el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación
- Por lo relacionado, al evidenciar que el Tribunal de Alzada, incurrió en transgresión o errónea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se deja establecido que los incrementos futuros, es decir los posteriores a la fusión que
- Finalmente se dispone que la diferencia no pagada de la renta fusionada, debe ser liquidada
- Sin costas ni responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
