Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs
Contra la resolución de la Comisión de Reclamación, el demandante interpuso recurso de apelación de fs. 184 a 186, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista Nº 158/2014 SSA II de 25 de septiembre, cursante de fs. 194 a 195, confirmando la resolución apelada.
Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 197 a 199, quien luego de referirse a los principios procesales y procedimentales del seguro social y los antecedentes del caso, expresó en síntesis los siguientes argumentos:
Errónea aplicación del art. 63 de la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, toda vez que si bien su persona percibía dos rentas, una del Sector Ferroviario equivalente al 70%, la suma de Bs.1.056,90.-, y por otro lado de COSSMIL, del 71% el monto de Bs.3.389,72.-, que fueron pagadas a partir del mes de agosto de 1996, después de 13 años, COSSMIL resolvió fusionar ambas rentas y otorgarlas en una sola de acuerdo a ley; sin embargo, el SENASIR, según el Auto Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, concretizó la fusión de la renta en aplicación parcial de los dispuesto por el art. 63 del MPRCPA, que dispone claramente que cuando existan dos rentas, estas deben fusionarse respetando los incrementos y beneficios, y no como ocurrió en el caso presente donde restaron los derechos consolidados como son los bonos y los beneficios de Patacamaya y Caracollo, y los aumentos inversamente proporcionales
Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs. 197 a 199, quien luego de referirse a los principios procesales y procedimentales del seguro social y los antecedentes del caso, expresó en síntesis los siguientes argumentos:
Errónea aplicación del art. 63 de la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, toda vez que si bien su persona percibía dos rentas, una del Sector Ferroviario equivalente al 70%, la suma de Bs.1.056,90.-, y por otro lado de COSSMIL, del 71% el monto de Bs.3.389,72.-, que fueron pagadas a partir del mes de agosto de 1996, después de 13 años, COSSMIL resolvió fusionar ambas rentas y otorgarlas en una sola de acuerdo a ley; sin embargo, el SENASIR, según el Auto Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, concretizó la fusión de la renta en aplicación parcial de los dispuesto por el art. 63 del MPRCPA, que dispone claramente que cuando existan dos rentas, estas deben fusionarse respetando los incrementos y beneficios, y no como ocurrió en el caso presente donde restaron los derechos consolidados como son los bonos y los beneficios de Patacamaya y Caracollo, y los aumentos inversamente proporcionales
- Auto Supremo Nº 219/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.32/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de re cálculo de renta fusionada, interpuesto por Carlos
- Notificada con la resolución señalada, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Cita como respaldo a sus pretensiones el Auto de Vista Nº 052/2010 de 15 de
- Por otro lado denuncia la indebida aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº 024
- A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981,
- En virtud de lo mencionado, alega que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art
- Finalmente, solicita se case en parte el auto de vista recurrido y se disponga el
- A su vez, la institución demandada a través de su representante legal, respondió en base
- De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio
- En tal situación, mediante Resolución Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, la Comisión
- Planteado recurso de reclamación en contra de la referida resolución, la Comisión de Reclamación del
- Interpuesto recurso de apelación, el auto de vista, con ausencia absoluta de claridad y fundamentación,
- A efecto de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el art
- De esa manera, el art
- Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como "aquel respecto del
- La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del
- En ese sentido, es evidente que el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación
- Por lo relacionado, al evidenciar que el Tribunal de Alzada, incurrió en transgresión o errónea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se deja establecido que los incrementos futuros, es decir los posteriores a la fusión que
- Finalmente se dispone que la diferencia no pagada de la renta fusionada, debe ser liquidada
- Sin costas ni responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
