La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del
En ese marco, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la renta por el periodo posterior al 31 de diciembre del año 2000, entendiendo que el asegurado cumplió con los requisitos que le fueron exigidos para ser sujeto del derecho a la renta que se le otorgó, previa calificación tanto en COSSMIL como en el SENASIR; siendo entonces incorrecta la determinación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al señalar de manera vaga y errónea, que el ente gestor ha observado los derechos adquiridos del apelante, porque evidentemente no fue así, interpretación que no guarda coherencia con los antecedentes del proceso.
La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del tribunal de alzada; así, respecto a un caso similar, el Auto Supremo Nº 314 de 16 de septiembre de 2010...estableció que: "...la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR es una determinación correcta, al contener la facultad de unificar las rentas para que se paguen en una sola boleta con el incremento anual, empero dicha decisión debe respetar el principio de la irretroactividad, ya que la RA Nº 110/09 de 04/02/2009 debe tener una aplicabilidad posterior, por cuanto el perjuicio que ocasiona la decisión de fusionar afectando derechos adquiridos no está permitida en materia de seguridad social...por cuya razón corresponde restituirse la renta fusionada vigente desde enero de 2001 a septiembre de 2008, debiendo incluirse, calificarse y consolidarse los incrementos anuales tanto para COSSMIL como para el SENASIR, conforme a ley"...(sic); más aún cuando el propio art. 63 del MPRCPA establece con claridad, que se procederá a la fusión de las rentas, incluyendo todos los incrementos reconocidos por el Gobierno; disposición legal que fue aplicada también en el Auto Supremo Nº 86 de 20 de abril de 2011, emitido por la ala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia
La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del tribunal de alzada; así, respecto a un caso similar, el Auto Supremo Nº 314 de 16 de septiembre de 2010...estableció que: "...la fusión de rentas dispuesta por el SENASIR es una determinación correcta, al contener la facultad de unificar las rentas para que se paguen en una sola boleta con el incremento anual, empero dicha decisión debe respetar el principio de la irretroactividad, ya que la RA Nº 110/09 de 04/02/2009 debe tener una aplicabilidad posterior, por cuanto el perjuicio que ocasiona la decisión de fusionar afectando derechos adquiridos no está permitida en materia de seguridad social...por cuya razón corresponde restituirse la renta fusionada vigente desde enero de 2001 a septiembre de 2008, debiendo incluirse, calificarse y consolidarse los incrementos anuales tanto para COSSMIL como para el SENASIR, conforme a ley"...(sic); más aún cuando el propio art. 63 del MPRCPA establece con claridad, que se procederá a la fusión de las rentas, incluyendo todos los incrementos reconocidos por el Gobierno; disposición legal que fue aplicada también en el Auto Supremo Nº 86 de 20 de abril de 2011, emitido por la ala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia
- Auto Supremo Nº 219/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.32/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de re cálculo de renta fusionada, interpuesto por Carlos
- Notificada con la resolución señalada, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Cita como respaldo a sus pretensiones el Auto de Vista Nº 052/2010 de 15 de
- Por otro lado denuncia la indebida aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº 024
- A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981,
- En virtud de lo mencionado, alega que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art
- Finalmente, solicita se case en parte el auto de vista recurrido y se disponga el
- A su vez, la institución demandada a través de su representante legal, respondió en base
- De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio
- En tal situación, mediante Resolución Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, la Comisión
- Planteado recurso de reclamación en contra de la referida resolución, la Comisión de Reclamación del
- Interpuesto recurso de apelación, el auto de vista, con ausencia absoluta de claridad y fundamentación,
- A efecto de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el art
- De esa manera, el art
- Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como "aquel respecto del
- La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del
- En ese sentido, es evidente que el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación
- Por lo relacionado, al evidenciar que el Tribunal de Alzada, incurrió en transgresión o errónea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se deja establecido que los incrementos futuros, es decir los posteriores a la fusión que
- Finalmente se dispone que la diferencia no pagada de la renta fusionada, debe ser liquidada
- Sin costas ni responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
