A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981,
A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981, concediéndole la renta a partir del mes siguiente, y pese a que le correspondía los beneficios por los acuerdos de Caracollo y Patacamaya, bonos y otros, solamente le cancelaron los incrementos y el inversamente proporcional, porque de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo (DS) Nº 27028 de 8 de mayo, recién a partir de su vigencia, suspendieron a los rentistas con reducción de edad, debiendo considerar además, a criterio suyo lo dispuesto por el DS Nº 27539 de 26 de mayo de 2004, concluyendo que, tal como obró la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, se deben respetar los incrementos y beneficios del Estado hasta el 31 de diciembre de 2000, es decir, los beneficios de Caracollo y Patacamaya, que fueron efectuados antes de esa fecha, lo que significa que la suma correcta de renta que debiera percibir es de Bs.4.916.- aproximadamente, no como pretenden otorgarle solo Bs.4.119,93
- Auto Supremo Nº 219/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.32/2015
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de re cálculo de renta fusionada, interpuesto por Carlos
- Notificada con la resolución señalada, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs
- Ante esta determinación, el recurrente, interpuso recurso de casación de fs
- Cita como respaldo a sus pretensiones el Auto de Vista Nº 052/2010 de 15 de
- Por otro lado denuncia la indebida aplicación de la Resolución de Directorio (RD) Nº 024
- A este efecto señala que su solicitud fue realizada el 17 de julio de 1981,
- En virtud de lo mencionado, alega que se aplicó erróneamente lo dispuesto por el art
- Finalmente, solicita se case en parte el auto de vista recurrido y se disponga el
- A su vez, la institución demandada a través de su representante legal, respondió en base
- De la lectura del recurso interpuesto, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio
- En tal situación, mediante Resolución Nº 0002862 de 6 de abril de 2009, la Comisión
- Planteado recurso de reclamación en contra de la referida resolución, la Comisión de Reclamación del
- Interpuesto recurso de apelación, el auto de vista, con ausencia absoluta de claridad y fundamentación,
- A efecto de resolver la problemática, corresponde citar lo establecido por el art
- De esa manera, el art
- Corresponde aquí señalar que la doctrina actual define al derecho adquirido como "aquel respecto del
- La amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, corrobora el criterio de la actuación errónea del
- En ese sentido, es evidente que el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación
- Por lo relacionado, al evidenciar que el Tribunal de Alzada, incurrió en transgresión o errónea
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se deja establecido que los incrementos futuros, es decir los posteriores a la fusión que
- Finalmente se dispone que la diferencia no pagada de la renta fusionada, debe ser liquidada
- Sin costas ni responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
