Auto Supremo AS/0219/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2015

Fecha: 23-Jul-2015

En ese sentido, es evidente que el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación

En ese sentido, es evidente que el auto de vista recurrido, realizó una errónea interpretación del art. 63 del MPRCPA, como la RD Nº 024 de 28 de noviembre de 2001 y la RA 610 de 18 de septiembre de 2008, por cuanto la facultad legal prevista para que la entidad recurrente proceda a realizar la fusión de rentas, no puede significar en modo alguno detrimento de la renta que venía percibiendo el asegurado hasta la fecha de la fusión; en ese entendido, debió disponerse en la unificación o liquidación de la fusión, ser acreedor a la sumatoria de las rentas liquidadas por cada sector más los bonos e incrementos consolidados en cada uno de ellos hasta el momento en que se produjo la fusión, en aplicación de los arts. 35, 45 y 67 de la actual CPE, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos sociales imponiendo al Estado, la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, para cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, asignaciones familiares, vivienda de interés social